Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo, transcurrido como ha sido el lapso legal de Prescripción contenido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que dispone:

“… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles en los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica...”

De las actuaciones cursantes se observa, que los hechos que motivan la presente resolución de Sobreseimiento Definitivo, ocurrieron en fecha 07 de Octubre de 2002, siendo denunciados en esa oportunidad por la Victima ciudadano: JENKIN MARK RAFFE PAEZ, quien expuso en esa oportunidad que fue objeto de lesiones por parte de un muchacho conocido del campo conocido como (OMITIDO) quién lo agredió con un pico de botella en la cara y lo corto, y de alli se lo llevaron para una clinica. Que estamos en presencia de uno de los Delitos contra las Personas, el cual se encuentra plenamente demostrado, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Codigo Penal, cometido en perjucio del ciudadano JENKINS MARK RAFFE PAEZ, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la oportunidad en que el Ministerio Publico formaliza su solicitud de Sobreseimiento, o ante el tribunal de Control, han trancurrido SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN , de conformidad con el articulo 615 de la LOPNNA, que señala que la acción penal se extingue a los tres (3) años, cuando se trate de un hecho punible de acción publica, que no amerite como sancion definitiva la Privación de Libertad, siendo el caso de marra uno de esos tipos penales excluidos de aquellos delitos que si contemplan esta clase de medidas, que son los que taxativamente se encuentran establecidos en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNNA. Aunado ello a que la PRESCRIPCIÓN opera iure et iure, es decir de pleno derecho garantizando en esta jurisdicción especial el derecho que tiene el adolescente de ser procesado en un tiempo razonable,bajo estrictos principios de Razonabilidad. Legalidad y Orden Publico, siendo este ultimo de estricto cumplimiento para los operadores de justicia, en el sentido de que están llamados a Invocar la PRESCRIPCIÓN, cuando ésta se haga efectiva, privando la Especialidad de la materia, es decir la aplicación preferencial de lo contemplado en el 615 de la Ley, visto que el mencionado articulo establece y fija los parámetros para la Prescripción.

Siendo así, y transcurrido íntegramente como ha sido el lapso de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, computado según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde el día 04 de Octubre de 2002, oportunidad en la cual se sucedieron los hechos que motivan la presente solicitud hasta el 14 de febrero de 2009, oportunidad en la cual es Recepcionada la solicitud de Sobreseimiento por parte del organo fiscal en la oficina de Alguacilazgo. Que la doctrina en materia penal es reiterada en el sentido de establecer que la prescripción de la acción es la extinción que se produce por el solo transcurso del tiempo , del derecho que tiene el Estado o de los particulares, a perseguir o castigar al imputado , cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la Ley. Por lo cual se hace procedente el Decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 Y 561 Literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y ASÍ SE DECLARA.