REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JAIRO ALEXANDER PULGAR, en su condición de defensor del adolescente(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), en el cual solicita el examen y revisión y medida preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de enero de los corrientes, este Tribunal decreta la Detención Preventiva bajo el supuesto del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, debiendo permanecer el adolescente imputado interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta, así como proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.

Posteriormente, el abogado defensor solicita a este Tribunal el examen y revisión de la medida decretada, tomando en consideración lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 546, 548 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el adolescente cursa el quinto año de Bachillerato, tiene residencia en el país y cuenta con sus padres quienes velaran para que cumpla con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial. Este tribunal de Control en fecha 30 de Enero de los corrientes, resuelve en el sentido de Negar la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar hecha por la defensa privada.En fecha 19 de Febrero se recibe nuevamente solicitud de revisión de Medida por parte de la defensa privada del Adolescente (omitido por confidencialidad), y en tal sentido este tribunal pasa a resolver acerca de la Revisión Solicitada.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 499, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional que data el 21-03-07, ha sostenido lo siguiente:

“…El abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el juez revisó la medida y decidió negar la misma, por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictara la privación judicial…”


Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medida cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar se han mantenido, la defensa ha consignado constancia de estudios del adolescente imputado y constancia de buena conducta, sin embargo sus alegatos fueron expuestos en la audiencia oral de presentación de imputado, ya analizados para la fecha, pero ello no constituye una variación de circunstancias de hecho y de derecho, por las cuales el Juez de Control deba aplicar una medida cautelar diferente a este justiciable.

Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el comentado articulo 244 ejusdem que nos establece la proporcionalidad, referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…., invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes .-

Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando los adolescentes: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….ROBO AGRAVADO (Negrilla del Tribunal).

De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.-

De manera pues que, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia de los adolescentes, al acto de audiencia preliminar, no han cambiado, resultando procedente para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control en su momento, a aplicar tal medida, esas circunstancias no han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente acusado, por la entidad grave del delito que le imputa el representante del Ministerio Público al momento de su presentación la cual es susceptible de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave.

En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente audiencia preliminar, evidenciándose del sistema computarizado IRUS 2.000, que el representante Fiscal presento el respectivo acto conclusivo, como lo es la ACUSACIÒN en contra del adolescente de autos. En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados y ofrecidos por la Honorable defensa Publica, no constituyen modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privativa de libertad.-

Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el adolescente CARLOS JAVIER CUMANA BASABE, es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputados adolescentes, esas garantías Constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para el mantenimiento de la medida de detención Preventiva como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad. Siendo que de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De lo expuesto se infiere que en caso de operarse un cambio o modificación en lo supuestos que motivaron la prisión provisional, procede el cambio o sustitución, situación ésta que no es el caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, en virtud de ello procede esta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-