Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el acta que antecede, de la reunión convocada para oír a la víctima del proceso, y en consecuencia resolver la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 01-12-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las cinco (05) y cuarenta y cuatro horas de la tarde (05:44 p. m.), recibida en éste en fecha 02-12-2008, mediante escrito constante de cien (100) folios útiles, el cual riela del folio 95 al 102 del presente asunto, contentivo de las actuaciones que conforman la causa número VP11-D-2008-00002, solicitud que se consideró debía ser resuelta, después de escuchar la opinión de la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto “g” del artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, en consecuencia:

En su escrito la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCIA, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRAIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS AUXILIADORA CHIRINO, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del imputado en la comisión del delito por el cual ha sido investigado, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, convocó una reunión con la víctima par oír su opinión en cuanto al requerimiento de la VINDICTA PÚBLICA, y explicado como le fue lo pedido y las consecuencias jurídicas del mismo, el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) manifestó que entendía el motivo de la reunión, y que estaba totalmente de acuerdo con el acto conclusivo presentado.

En consecuencia, atendiendo a lo expuesto por la víctima de los hechos, considera quien juzga, que se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone:

“… ARTÍCULO 561.- FIN DE LA INVESTIGACIÓN.

FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBERÁ:

… e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA LA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al MINISTERIO PÚBLICO, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con denuncia interpuesta por la ciudadana: GLADY AUXILIADORA CHIRINO, víctima de los hechos, en fecha 01 de Enero de 2008, ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DE CABIMAS (IMPOLCA), quien hace del conocimiento de dicho ente que: “ Eso fue en el transcurso de la mañana del primero de enero del 2008, cuando ella estaba en su casa, acostada en un mueble, cuando sintio que la agarraron y le taparon la boca, y le dijo que no gritara, entonces ella se resiste, y cae al suelo. Luego el adolescente autor de los hechos sale corriendo porque vio que venia el hijo de la victima detrás, siendo alcanzado por la comunidad, quién lo lincha en razón de los hechos que habia ejecutado… ” hechos estos que ameritaron la investigación penal correspondiente, cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinadas como ha sido actuaciones realizadas por la VINDICTA PÚBLICA durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida solicitud, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del adolescente (considerando especialmente que de lo recabado, tal como el informe médico-legal rendido por el forense no se desprende la comisión del delito de Violación, concatenado esta circunstancia con el dicho de la Victima, que señala de manera somera la presunta agresión de que fue objeto por parte del adolescente ROANDRY TORRES GOMEZ, ésta no aporta elementos que permitan encuadrar dicha conducta en el delito de Violación, y obviamente el desinterés del denunciante en acudir a los llamados del ente fiscal a objeto de aportar datos necesarios en la investigación, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA Y LA VICTIMA DEL PROCESO Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ROANDRY ANTONIO TORRES GOMEZ SE ORDENA EL CESE de la medida cautelar, decretada al adolescente ROANDRY ANTONIO TORRES GOMEZ, en la oportunidad legal correspondiente, establecida en el literal “c” del artículo 582 de LA Ley Especial que regula esta materia, Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al Adolescente ROANDRY ALEANTHONY TORRES GOMEZ, Venezolano, Natural de Cabimas. soltero, de dieciseis (16) años de edad, estudiante, de edad, nacido el día cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-19.747.833, hijo de los ciudadanos PERLY GOMEZ y RAFAEL A