REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 06 de Febrero de 2009
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2722-09.

JUEZA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABG. SORENYS MARMOL
VICTIMAS: EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE DOCUMENTO FALSO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
__________________________________________________________________
En el día de hoy, Viernes 06 de Febrero de 2009, siendo las (4:30 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Jueza DRA. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, debidamente asistido por la ABG. SORENYS MARMOL, en su condición de Defensor Público 09 (E). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, en fecha 05-02-09, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, quienes encontrándose de servicio de patrullaje la central de comunicaciones les informó que hacía escasos minutos habían despojado a un ciudadano de su vehículo marca Chevrolet modelo Caprice, color marrón cuyas placas terminaban en 00L, en el Barrio Venezuela calle 80 con avenida 71 frente a la venta de hielo Iglú, motivo por el cual se dirigieron al mencionado barrio y en el recorrido pudieron visualizar un vehículo con las mismas características, quienes al percatarse de la presencia policial aceleraron la marcha provocando el seguimiento en las inmediaciones del Barrio Alberto Carnevalli, en la calle 81 donde les dieron alcance, desembarcando del vehículo sus ocupantes siendo estos el ciudadano JUAN JOSE PEREZ ROJAS y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al verificar el interior del vehículo pudieron observar en el centro del asiento delantero un arma de fuego tipo pistola marca Browning calibre 9 mm, modelo CZ83 serial A5189 con 6 cartuchos sin percutir, presentando el adolescente una copia a color de una cédula N° 20.662.195, la cual al ser verificada a través del SIPOL la misma le corresponde a la ciudadana INDIA MARQUEZ y no a dicho adolescente, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En tal sentido precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga la MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el procedimiento de aprehensión fue puesto en manos del Ministerio Público pasadas las 24 horas que exige el artículo 557 y 559 de la LOPNNA, y de igual manera se le informa a este Tribunal que este adolescente es reincidente al haber sido sancionado a Privación de Libertad por dos años el día 08-03-2006, al haber admitido los hechos en audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes por la comisión del delito de Robo Agravado, según Causa 1C-1796-06, a su vez fue presentado en fecha 21 de Agosto de 2008, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, según causa 1C-2636-08, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, decretándole el Tribunal las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, así mismo, se solicita me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Ciudadana Juez una vez vistas las actas que conforman las presente causa este Defensa invoca lo establecido en el articulo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se puede evidenciar que se ha violentado flagrantemente los derechos y garantías de mi defendido, en especial el debido proceso, ya que su privación de libertad ha nacido de un acto que ha violentado el lapso de presentación y así mismo con el debido respeto ningún Juez constitucional deberá acordar la medida cautelar solicitada en este acto por el Ministerio Público, porque bien se sabe que el lapso establecido en la ley es extemporáneo, es por lo que esta Defensa solicita la nulidad del proceso y la libertad inmediata de mi defendido y a todo evento de no otorgarse la misma se le otorgue la medida cautelar establecida en el literal “b” del articulo 582 de la LOPNA y el cese de la aprehensión policial y sea entregado a su representante legal presente en esta audiencia de presentación, de igual manera solicito copias simples de presente presentación de imputados. Es todo.” Acto seguido este Tribunal deja constancia que se encuentra en esta sala de audiencia la ciudadana IREIDA ROSA ALVARADO MOLINA, cedula de identidad N° V-18.873.796, representante legal del adolescente imputado. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa publica, en relación a las medidas solicitadas por cuanto ha sido reiterado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, donde establece que el lapso comienza a correr a partir de las 48 horas una vez presentado por ante el Tribunal, y el Tribunal deja constancia que el adolescente infractor al momento de su presentación siempre estuvo presente ante su Juez natural de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal, y quien en conformidad con el articulo 282 Ejusdem ejerce el control jurisdiccional, respetando la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso contenido en el articulo 49 de la citada Carta Constitucional, y por ende acoge el criterio ya reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece de que el órgano jurisdiccional que este conociendo una causa esta obligado por Ley a realizar el acto a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes para asegurar la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, Sentencia N° 801 del 11-05-2005, ponente Magistyrada Dra. Luisa Estella Morales, y por cuanto el adolescente según información suministrada por la Fiscal del Ministerio Público es reincidente al haber sido sancionado a Privación de Libertad por dos años el día 08-03-2006, al haber admitido los hechos en audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes por la comisión del delito de Robo Agravado, según Causa 1C-1796-06, a su vez fue presentado en fecha 21 de Agosto de 2008, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, según causa 1C-2636-08, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego; es por lo que quien aquí decide acoge la medida requerida por el Ministerio Público, e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en la obligación de presentar DOS (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen el equivalente en salario a cuarenta (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, es proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente el Acta Policial de fecha 05-02-2009, suscrita por el Oficial Segundo N° 0646 Víctor Ferrer, con el registro de la cadena de custodia de fecha 05-02-2009, con el acta de denuncia verbal de fecha 05-02-2009 formulada por el ciudadano víctima Eiro Antonio Hernández Arteaga, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 05-02-2009, realizad por el Oficial Segundo N° 4290 Franklin Hernández, con el Registro de Recepción de Vehículo Recuperado, cuyo croquis fue elaborado por la Comisaría PUMA Oeste, por tal motivo existiendo elementos que relacionan al sujeto con los hechos, y de que no se obstruya el proceso, la magnitud del daño causado el bien jurídico tutelado y pudiendo variar en éste caso la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y en sí por darse los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Fomus Boni Iuri, el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, siendo: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta las circunstancias que rodean el hecho y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y una vez cumplidas las formalidades de la fianza se acuerda imponerlo de los literales b y c del citado artículo, las cuales se traducen en: “c” Obligación de presentarse por ante el Tribunal cada quince (15) días; “b” Obligación de someterse al cuidado de su Representante legal. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto sea constituida la fianza solicitada. QUINTO: Se advierte al adolescente que una vez que haya egresado del respectivo centro de internamiento, el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas acordadas, dará lugar a que el Tribunal revoque las mismas tal como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (05:00 pm,) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios Quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 058-09. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL (S),

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. SORENYS MARMOL
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

IREIDA ROSA ALVARADO MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ


LVR/yasnahia.-
CAUSA 2C-2722-09.