REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Febrero de 2009
198° Y 149°
Visto el escrito que antecede donde se solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la ciudadana Fiscal N° 37 del Ministerio Público, de fecha 10 de Marzo de 2008, este Juzgado observa de las actas procesales, que el Ministerio Público conoció de la presente causa previa distribución del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual remiten denuncia, rendida por la ciudadana JUNEHYS BEATRIZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.631.061. De igual manera, riela al folio ONCE (11) de la presente causa, diligencia de la denuncia realizada por la victima, donde expone: “Eso fue el día de hoy como a las 06:30 de la mañana en el barrio el manzanillo, yo estaba en mi casa cuando de repente mi mama de nombre EDICTA LUENGO, diciéndome que ayer en la noche los hijastros de mi hermana de nombre YUSBELI CAROLINA LUGO, le habían caído a piedras a la casa y que le empujaron el aire acondicionado y se lo tumbaron, ciando mi mama me dijo eso Salí de una vez para la casa de mi mama a ver que había pasado, cuando llegue me fije en el desastre que habían echo esos niños, y le dije a mi mama que viniéramos a colocar la denuncia que no es la primera vez que pasa. Es todo”. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud expone: “…De la mencionada denuncia se puede evidenciar que no hay comisión de un hecho punible, tipificado como tal en alguna legislación penal, observándose además que no existe ninguna persona lesionada con motivo de la botella lanzada, e igualmente no se ocasiono ningún daño a las instalaciones del plantel”. “…es por ello que con base a lo dispuesto en el precitado artículo solicito muy respetuosamente a ese Juzgado se sirva DESESTIMAR LA DENUNCIA antes mencionada, dado que el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso al existir una excusa absolutoria a favor del imputado, todo ello según lo establecido en el artículo 301, en concordancia con el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que corren insertas a la presente solicitud, se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso debe ser promovido a instancia de parte agraviada por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por tanto, este Juzgado considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN RELACION A LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y como consecuencia de ello se ORDENA DESESTIMARLA, produciéndose en fecha 23-11-2008, ya que los hechos no revisten carácter penal. En consecuencia se ordena REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su respectivo Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en usos de las atribuciones que me confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, y Garantísta del debido proceso, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, ya que existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta, por ser a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por la ciudadana JUNEHYS BEATRIZ LUENGO de fecha 23 de Noviembre de 2008. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena notificar mediante boletas a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a las partes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL (S),
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
Se anoto la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 057-09 y se ofició bajo el N° 303-09 de esta misma fecha
LA SECRETARIA (S)
LVR/joha.-*
CAUSA N° 2C-S-183-09.
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