REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Febrero de 2009
198° y 150°
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA N°: 2C-2666-08 SENTENCIA Nº 08-09

JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÙBLICO ESPECIALIZADA: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADO: DR. RAMIRO FERNANDEZ ZEA.
SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: DE VIOLACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
VICTIMA: niño(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: DRA. HECMAR GONZALEZ VALLES.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“…En fecha 12-04-07, el ciudadano JUAN CARLOS BATISTA progenitor del niño victima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud del comportamiento de su niño, lo lleva a la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar Pedro Iturbe, en donde es reconocido por la Psicólogo YAXIA GONZÁLEZ, CPEZ 0923, a quien el niño le comenta los actos que su primo materno el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo obliga a realizar, de esta forma es como el ciudadano JUAN CARLOS BATISTA (Progenitor de la victima) se entera de los hechos y por esa razón acude a la Fiscalia Trigésima Sétima (sic)del Estado Zulia en fecha 24 de Mayo del año 2007, acompañado (sic) del niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestando que su primo (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , abusó sexualmente del niño(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en reiteradas oportunidades, es decir, cada vez que el niño victima quería que su primo materno le prestara su video Juego de Nintendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se lo facilitaba con la condición de que le realizara sexo oral, al principio el niño victima no accedía a sus peticiones, sin embargo con el tiempo lo permitió, debido a que era vulnerable frente a las peticiones del adolescente imputado, dado a que éste lo amenazaba con golpearlo y dejarlo encerrado si le comentaba a alguien lo que éste lo obligaba hacer, al pasar el tiempo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para continuar prestándole su video juego Nintendo al niño victima lo obliga a que se bajara los pantalones, y se colocara en la cama de su mamà, para luego proceder a penetrarlo con su pene en el ano del niño víctima en reiteradas oportunidades , cuando el niño visitaba la casa de su tía materna Luz Marina Aparicio, (madre del Imputado), el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo invitaba a jugar en su cuarto para luego encerrarlo y practicarle actos lividinosos (sic), como sexo oral y sexo anal, la ciudadana NILDA ROSA APARICIO MENDRANO (Madre del niño victima), se percata de los hechos un dia cuando fue a buscar al niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la casa del adolescente imputado(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y observa por la ventana cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) obliga al niño victima a que le practicara sexo oral, haciendo caso omiso ante tales actos contra las buenas costumbres, en virtud del parentesco con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto seguido se realiza la respectiva investigación donde se remite al referido niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde es examinado por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojando como conclusión:1.-“Examen Ano rectal: Estados de los pliegues: Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico, cicatrices de de fisuras antigua en hora once, doce y cuatro, según esfera del reloj, que intereso piel mucosas, de un punto a tres centímetros de longitud. 2.- No se evidencias lesiones fuera de la esfera genital. 3.-Conclusión: Ano- Rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo, etc., de larga data y en forma reiterada”…

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2719-09, seguida al hoy acusado adolescente(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 12-04-07, el ciudadano JUAN CARLOS BATISTA progenitor del niño victima(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud del comportamiento de su niño, lo lleva a la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar Pedro Iturbe, en donde es reconocido por la Psicólogo YAXIA GONZÁLEZ, CPEZ 0923, a quien el niño le comenta los actos que su primo materno el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo obliga a realizar, de esta forma es como el ciudadano JUAN CARLOS BATISTA (Progenitor de la victima) se entera de los hechos y por esa razón acude a la Fiscalia Trigésima Sétima (sic)del Estado Zulia en fecha 24 de Mayo del año 2007, acompañado (sic) del niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestando que su primo (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), abusó sexualmente del niño Juan Batista en reiteradas oportunidades, es decir, cada vez que el niño victima quería que su primo materno le prestara su video Juego de Nintendo el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se lo facilitaba con la condición de que le realizara sexo oral, al principio el niño victima no accedía a sus peticiones, sin embargo con el tiempo lo permitió, debido a que era vulnerable frente a las peticiones del adolescente imputado, dado a que éste lo amenazaba con golpearlo y dejarlo encerrado si le comentaba a alguien lo que éste lo obligaba hacer, al pasar el tiempo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para continuar prestándole su video juego Nintendo al niño victima lo obliga a que se bajara los pantalones, y se colocara en la cama de su mamà, para luego proceder a penetrarlo con su pene en el ano del niño víctima en reiteradas oportunidades , cuando el niño visitaba la casa de su tía materna Luz Marina Aparicio, (madre del Imputado), el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)lo invitaba a jugar en su cuarto para luego encerrarlo y practicarle actos lividinosos (sic), como sexo oral y sexo anal, la ciudadana NILDA ROSA APARICIO MENDRANO (Madre del niño victima), se percata de los hechos un dia cuando fue a buscar al niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la casa del adolescente imputado(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y observa por la ventana cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) obliga al niño victima a que le practicara sexo oral, haciendo caso omiso ante tales actos contra las buenas costumbres, en virtud del parentesco con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto seguido se realiza la respectiva investigación donde se remite al referido niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde es examinado por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojando como conclusión:1.-“Examen Ano rectal: Estados de los pliegues: Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico, cicatrices de de fisuras antigua en hora once, doce y cuatro, según esfera del reloj, que intereso piel mucosas, de un punto a tres centímetros de longitud. 2.- No se evidencias lesiones fuera de la esfera genital. 3.-Conclusión: Ano- Rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo, etc., de larga data y en forma reiterada. Y con la indicación y el Aporte de la Pruebas recogidas que versan sobre la imputación realizada por la ciudadano Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, imputación está que tiene su basamento en todos los elementos de convicción procesal que conforman la acusación que cursa inserta en la presente causa signad con el Nº 2C-2719-09, y la que fue admitida por éste Tribunal, claro esta con la previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, efectuada por ante este órgano jurisdiccional el día miércoles veintisiete (27) de febrero de 2009, en la cual el acusado adolescente(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, fue impuesto de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente acusado(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, procede de conformidad al artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por la ciudadana Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado en actas, se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 25-02-09, por la comisión de los delitos de VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por previa solicitud del mismo, y de su Defensor Privado Dr. Ramiro Fernández Izea, se hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la comisión de los delitos de VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desprendiéndose que el antes identificado adolescente hoy acusado realizó hecho denunciado en contra del niño victima ya antes nombrado, por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y para esta Juzgadora en virtud de todo lo antes expuesto, queda bien claro que tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal del delito de VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Y en este mismo orden de ideas, el hoy adolescente acusado(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, procede en la audiencia preliminar efectuada el día miércoles 25-02-09, a admitir los hechos imputados por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, y por ende pasa en ese acto a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por la ciudadana Dra. JOFENA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia para quien aquí decide, la conducta desplegada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado descrita en el párrafo anterior, aunada la misma al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública, y que fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes, útiles y necesarias, queda subsumida en el delito de VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En el entendido que el conjunto de pruebas, son las siguientes:
A.-TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1-Declaración Testimonial del Dr. JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Médico Legal Ano rectal al niño(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2-Declaración Testimonial del Dr. EMILIO ACOSTA, Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Evaluación Psiquiatrita al niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3-Declaración Testimonial, de la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Evaluación Psiquiatrita al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.-Declaración Testimonial, del niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cuya pertinencia y necesidad es por ser víctima.
5-Declaración Testimonial, del ciudadano JUAN CARLOS BATISTA. Cuya pertinencia y necesidad es por ser el progenitor del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
6-Declaración Testimonial, de la ciudadana LUISA CUELLO. Cuya pertinencia y necesidad es por ser testigo.
7-Declaración Testimonial, de la ciudadana YAXIA GONZALEZ, CPEZ. Cuya pertinencia y necesidad es por ser testigo.

DOCUMENTALES:
1- Examen Medico Legal Ano Rectal de fecha 29 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia de las lesiones que fueron ocasionadas al niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2- Examen Medico Legal Psiquiátrico de fecha 09 de julio de 2007, suscrito por el Dr. EMILIO ACOSTA, Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia del resultado que arrojo dijo examen al niño(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3- Historia Clínica; Psiquiatrita y Psicológica, de fecha 17de julio de 2007, suscrita por la Psicóloga YAXIA GONZALEZ, CPEZ 0923, Cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia del resultado que arrojo dijo examen al niño(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.- Examen Medico Legal Psicológico de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia del resultado que arrojo dijo examen al niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal del delito de VIOLACION en calidad de autor, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el cual reza lo siguiente:
… “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por laguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. …”

La cita anterior la realiza esta sentenciadora, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuidos al hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la comisión de los delitos de VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el hoy adolescente acusado ya antes identificado, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho penal sustantivo, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de Autor en la comisión del delito de EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
En el entendido para esta Juzgadora que se debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Y Al trasladar esta Juzgadora la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el Nº 2U-2719-09, seguida al hoy adolescente acusado adolescente acusado(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la comisión de los delitos de VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy adolescente acusado ya antes identificado, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose la misma como AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), delito éste sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la comisión de los delitos de VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la presente causa signada con el Nº 2C-2719-09, se evidencia que perpetró el hecho en contra del niño victima antes referido y lo cual esta debidamente demostrado y narrado en la acusación conjuntamente con todo el cúmulo de pruebas recabas por en la misma, lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, la cual queda descrita en los hechos denunciados por el ciudadano JUAN CARLOS BATISTA, como progenitor del niño(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y asimismo el cúmulo de pruebas aportadas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en los dos hechos que le imputan el Ministerio Público, los cuales encuadra perfectamente en el delito VIOLACION en calidad de autor, en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA DE LAS PERSONAS, por tal motivo la conducta del mismo se subsume en el tipo penal de VIOLACION en calidad de autor, en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido en el hecho denunciado, toda vez en virtud de la conducta del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito de VIOLACION en calidad de autor, en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, éste decisor para imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, la cuales cumplirá de forma simultanea, en el entendido que al plazo de cumplimiento que peticiona la Vindicta Pública para el cumplimiento de las mismas es por DOS (2) AÑOS, al cual se le aplica al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, por lo que se rebaja a los DOS (2) AÑOS, ocho (8) meses, quedando la el cumplimiento de la sanción en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, las cuales serán cumplidas por ante el Juzgado de Ejecución. En el entendido que la aptitud del adolescente de Admitir los dos hechos imputados, demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, el ser trasgresor primario de éste delitos, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá al adolescente, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la medida antes indicada.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, la cuales cumplirá de forma simultanea, en el entendido que al plazo de cumplimiento que peticiona la Vindicta Pública para el cumplimiento de las mismas es por DOS (2) AÑOS, al cual se le aplica al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, por lo que se rebaja a los DOS (2) AÑOS, ocho (8) meses, quedando la el cumplimiento de la sanción en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, las cuales serán cumplidas por ante el Juzgado de Ejecución, en su debida oportunidad, Ya que el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la comisión de los delitos de VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en la Audiencia Preliminar el día 06-02-09, su responsabilidad en los dos hechos comprobados y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el hoy adolescente acusado ya antes identificado, haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente acusado(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; por la comisión de los delitos de VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, la cuales cumplirá de forma simultanea, en el entendido que al plazo de cumplimiento que peticiona la Vindicta Pública para el cumplimiento de las mismas es por DOS (2) AÑOS, al cual se le aplica al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, por lo que se rebaja a los DOS (2) AÑOS, ocho (8) meses, quedando la el cumplimiento de la sanción en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, las cuales serán cumplidas por ante el Juzgado de Ejecución, en su debida oportunidad, ya que la aptitud del adolescente hoy acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta rebajada a la mitad, el cual le es aplicado a al lapso de dos años de Sanción peticionado como sanción a imponer por el Ministerio Público, Todo de conformidad al artículo 583 Ibidem, en concordancia con el artículo 622 de la Citada Ley Especial.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente al hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la comisión de los delitos de VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por ello lo sanciona con la medida LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, la cuales cumplirá de forma simultanea, en el entendido que al plazo de cumplimiento que peticiona la Vindicta Pública para el cumplimiento de las mismas es por DOS (2) AÑOS, al cual se le aplica al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, por lo que se rebaja a los DOS (2) AÑOS, ocho (8) meses, quedando la el cumplimiento de la sanción en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, las cuales serán cumplidas por ante el Juzgado de Ejecución, en su debida oportunidad, todo ello con fundamento en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA

Dra. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 08-09, en el libro de registro de resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN

LVR/lvr.-
CAUSA 2C-2719-09.
SIN DETENIDO