REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Febrero de 2009
198° y 150°
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA N°: 2C-2650-09 SENTENCIA Nº 07-09

JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 37º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO: DRA. BLANCA YANINE RUEDA.
EL ADOLESCENTE ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICO Nº 1: DR. OMAR ARTEAGA MARIN
SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
VICTIMA: RICHARD ANTONIO RONDON.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la presente causa signada con el Nº 2C-2650-08, riela inserto el escrito de Acusación Fiscal debidamente presentado por las ciudadanas Abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando las mismas con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Especializadas para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, y del cual se desprende de los hechos que se le imputan al hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como resultado de la investigación practicada, exponiendo lo siguiente:
“… El día Jueves 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, a bordo de una moto maraca Suzuki, modelo GN125, placa mco583, color rojo, año 2007, tipo Paseo, serial de carrocería LC6PCJ9470820362, en el sector Bajo Seco, más delante de las residencias Ciudadela la Faria de esta ciudad de Maracaibo, cuando de repente es interceptado por un carro Matiz, color gris, cuatro puertas, vidrios ahumados, del cual se bajaron dos sujetos uno de ellos armado con un revólver color negro, con la cual amenaza de muerte para despojarlo de sus pertenencias, por lo que el otro sujeto logra despojarlo de su cartera, las llaves de su vivienda, a su vez lo golpean en la cabeza para despojarlo del casco, exigiéndole el cortacorriente de la moto, a lo cual la víctima le indica que no lo poseía, a su vez le preguntan como funcionaban las velocidades de la moto, explicándoles su funcionamiento, seguidamente abordan la moto y huyen del sitio, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien era el copiloto del vehículo Matiz, se queda cerca del carro, apuntando al ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, mientras la moto se alejaba, le exige a la víctima que se embarque en el vehículo, con la cabeza abajo, y que no los mirara, de allí le dieron varias vueltas, y lo dejaron unas cuadras más adelante del mismo sector, y se fueron, seguidamente la víctima se dirige a su residencia de donde llama al 911 indicando que la Moto tenía sistema GPS (sistema satelital, inmediatamente e ciudadano) RICHARD ANTONIO RONDON observa a través del sistema que la moto se movía y estaba en el Barrio Luis Aparicio calle 153 con avenida 48H, por lo que se dirige a la sede de POLISUR e informa lo sucedido, motivo por el cual se dirigen al referido Barrio siendo aproximadamente las 2.00 de la madrugada del día 14 de noviembre de 2008, en compañía del Oficial BASTIDAS EDWAER placa 278; adscrito al mencionado cuerpo policial, llegado al sitio en calidad de apoyo los oficiales MUÑOZ GABRIEL, placa 321, PALMAR JEAN, placa 327, y HERBERTO LOPEZ, placa 313, y al realizar un patrullaje exhaustivo a pie por la zona, alumbrando las viviendas sobre los bajareques, observaron en la vivienda Nº 48H-12, con la luz de la sala encendida al ciudadano ALDAHIR BALLESTA, de 18 años de edad, desvalijando una moto color roja (despojándola de uno de los espejos retrovisores)por lo que le realizaron el llamado, tomando éste una actitud hostil contra la comisión policial, no permitiendo el acceso a la vivienda, al tiempo que la víctima reconocía la moto como la que le habían despojado, por lo que los funcionarios ante la negativa del ciudadano antes referido, procedieron a ingresar a la residencia, donde lograron restringir a tres ciudadanos, siendo estos el ciudadano ALGIMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, y los ciudadanos ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE, quien fue señalado por la víctima como el que estaba desvalijando la moto y señalado por la victimo como el sujeto que lo golpeó con su casco al momento del robo, y el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, quien fue señalado por la víctima como el sujeto que se le acercó portando un arma de fuego y condujo la moto una vez robada, así mismo, lograron incautar en el segundo cuarto de la vivienda, dentro de una cesta para ropa de cuatro compartimientos, siete (07) municiones sin percutir marca Cavin calibre 38, y un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 05164461, marca Titán Tigre, modelo Punto 38, llegando al frente de la residencia varios moradores, dentro de los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es señalado por el ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, de ser la persona que se bajó del vehículo Matiz sin alejarse del mismo a la vez que lo apuntaba con un arma de fuego mientras se alejaba la moto robada, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los ciudadanos ALGIMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA (sic) ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y JUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo trasladados así como lo incautado y el vehículo recuperado a la sede del Instituto de Policía del Municipio San Francisco.”…

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN

ACREDITADOS

Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente todas las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2650-08, seguida al hoy acusado Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima RICHARD ANTONIO RONDON; es ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Jueves 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche en el sector Bajo Seco, más delante de las residencias Ciudadela la Faria de esta ciudad de Maracaibo, y lo cual fue corroborado con la previa manifestación verbal realizada durante la Audiencia Preliminar oral y reservada celebrada el día 18 de febrero del 2009, en la cual el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue impuesto de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y por consiguiente en la Admisión de los Hechos; así mismo se le advirtió al acusado hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podría solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedió a declararse responsable de las acciones desplegadas por él y narradas por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de ello este Juzgado Segundo de Control de de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que a el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente hoy Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública, entre tanto y previa solicitud de él mismo conjuntamente con su Defensor Público Nº 1 Especializado Dr. Omar Arteaga, es merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por el hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima RICHARD ANTONIO RONDON; el día El día Jueves 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, a bordo de una moto maraca Suzuki, modelo GN125, placa mco583, color rojo, año 2007, tipo Paseo, serial de carrocería LC6PCJ9470820362, en el sector Bajo Seco, más delante de las residencias Ciudadela la Faria de esta ciudad de Maracaibo, cuando de repente es interceptado por un carro Matiz, color gris, cuatro puertas, vidrios ahumados, del cual se bajaron dos sujetos uno de ellos armado con un revólver color negro, con la cual amenaza de muerte para despojarlo de sus pertenencias, por lo que el otro sujeto logra despojarlo de su cartera, las llaves de su vivienda, a su vez lo golpean en la cabeza para despojarlo del casco, exigiéndole el cortacorriente de la moto, a lo cual la víctima le indica que no lo poseía, a su vez le preguntan como funcionaban las velocidades de la moto, explicándoles su funcionamiento, seguidamente abordan la moto y huyen del sitio, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era el copiloto del vehículo Matiz, se queda cerca del carro, apuntando al ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, mientras la moto se alejaba, le exige a la víctima que se embarque en el vehículo, con la cabeza abajo, y que no los mirara, de allí le dieron varias vueltas, y lo dejaron unas cuadras más adelante del mismo sector, y se fueron, seguidamente la víctima se dirige a su residencia de donde llama al 911 indicando que la Moto tenía sistema GPS (sistema satelital, inmediatamente e ciudadano) RICHARD ANTONIO RONDON observa a través del sistema que la moto se movía y estaba en el Barrio Luis Aparicio calle 153 con avenida 48H, por lo que se dirige a la sede de POLISUR e informa lo sucedido, motivo por el cual se dirigen al referido Barrio siendo aproximadamente las 2.00 de la madrugada del día 14 de noviembre de 2008, en compañía del Oficial BASTIDAS EDWAER placa 278; adscrito al mencionado cuerpo policial, llegado al sitio en calidad de apoyo los oficiales MUÑOZ GABRIEL, placa 321, PALMAR JEAN, placa 327, y HERBERTO LOPEZ, placa 313, y al realizar un patrullaje exhaustivo a pie por la zona, alumbrando las viviendas sobre los bajareques, observaron en la vivienda Nº 48H-12, con la luz de la sala encendida al ciudadano ALDAHIR BALLESTA, de 18 años de edad, desvalijando una moto color roja (despojándola de uno de los espejos retrovisores)por lo que le realizaron el llamado, tomando éste una actitud hostil contra la comisión policial, no permitiendo el acceso a la vivienda, al tiempo que la víctima reconocía la moto como la que le habían despojado, por lo que los funcionarios ante la negativa del ciudadano antes referido, procedieron a ingresar a la residencia, donde lograron restringir a tres ciudadanos, siendo estos el ciudadano ALGIMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, y los ciudadanos ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE, quien fue señalado por la víctima como el que estaba desvalijando la moto y señalado por la victimo como el sujeto que lo golpeó con su casco al momento del robo, y el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, quien fue señalado por la víctima como el sujeto que se le acercó portando un arma de fuego y condujo la moto una vez robada, así mismo, lograron incautar en el segundo cuarto de la vivienda, dentro de una cesta para ropa de cuatro compartimientos, siete (07) municiones sin percutir marca Cavin calibre 38, y un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 05164461, marca Titán Tigre, modelo Punto 38, llegando al frente de la residencia varios moradores, dentro de los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es señalado por el ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, de ser la persona que se bajó del vehículo Matiz sin alejarse del mismo a la vez que lo apuntaba con un arma de fuego mientras se alejaba la moto robada, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los ciudadanos ALGIMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA (sic) ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y JUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo trasladados así como lo incautado y el vehículo recuperado a la sede del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, por lo que se levantó todo el procedimiento policial y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna.
Ahora bien, para esta Juzgadora la conducta desplegada por el hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el párrafo anterior, la cual quedo aunada al cúmulo de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y las cuales fueron admitidas por éste Órgano Jurisdiccional por considerar que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1-Declaración del Oficial EDWARD BASTIDAS, credencial 278, adscrito al Instituto Autónomo Policial de San Francisco, y en apoyo se apersonaron los Oficiales GABRIEL MUÑOZ, credencial 321, JEAN PALMAR, credencial, 327, y HEBERTO LOPEZ, credencial 313. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

2-Declaración del Sub-Inspector DANIEL ARAUJO, credencial 479, adscrito al Instituto Autónomo Policial de San Francisco. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se logró la recuperación de un vehículo, clase, moto, marca: Suzuki, Placas: MCO-583, modelo: GN-125H, año: 2007, tipo: Paseo, color: Rojo, que fue despojada a la víctima.
3-Declaración del SUB INSPECTOR RICARDO AGUILAR, credencial 460 y SUB- INSPECTOR JORGE FINOL, credencial 463, ambos expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (1) vehículo clase, moto, marca: Suzuki, Placas: MCO-583, modelo: GN-125H, año: 2007, tipo: Paseo, color: Rojo.
4-Declaración del SUB INSPECTOR ALEXANDER RANGEL, credencial 465 y GIANNI NOTO, credencial 474, ambos expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito la Experticia de Reconocimiento a un (1) arma de fuego, tipo: Revolver, calibre 38, cañón corto, marca: Titán Tigre, modelo: Punto 38, cacha de madera sintético de color marrón, y siete (07) municiones sin percutir, marca cavin, calibre 38.
5- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ. Cuya pertinencia y necesidad es ser a Víctima.
6- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano HEBERTH JOSE MEJIAS FAJARDO. Cuya pertinencia y necesidad es ser a testigo.

A.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1-Acta Policial de fecha 14/11/08, suscrita por el Oficial EDWARD BASTIDAS, credencial 278, adscrito al Instituto Autónomo Policial de San Francisco, y en apoyo se apersonaron los Oficiales GABRIEL MUÑOZ, credencial 321, JEAN PALMAR, credencial, 327, y HEBERTO LOPEZ, credencial 313. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2-Acta Policial de fecha 14/11/08, suscrita por el Sub- Inspector DANIEL ARAUJO, credencial 479, adscrito al Instituto Autónomo Policial de San Francisco. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se logró la recuperación de un vehículo, clase, moto, marca: Suzuki, Placas: MCO-583, modelo: GN-125H, año: 2007, tipo: Paseo, color: Rojo, que fue despojada a la víctima.
3- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el SUB INSPECTOR RICARDO AGUILAR, credencial 460 y SUB- INSPECTOR JORGE FINOL, credencial 463, ambos expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (1) vehículo clase, moto, marca: Suzuki, Placas: MCO-583, modelo: GN-125H, año: 2007, tipo: Paseo, color: Rojo.
5.-Reporte GPS, de la Empresa de Telefonía Móvil MOVILNET, de fecha 13/11/08 y 14/11/08, donde reporta la ubicación de un (1) vehículo, clase, moto, maraca: Suzuki, placas: MCO-583, modelo: GN-125H, año: 2007, tipo: paseo, color: Rojo.
Otros elementos de Convicción:
• Un arma de fuego, tipo: Revolver, calibre 38.
• Siete municiones sin percutir, m arca: Cavin, calibre 38.

DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código:
El artículo 458 del Código Penal reza lo siguiente:
… “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas…la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años…

El artículo 83 del Código Penal, reza lo siguiente:
…“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”….

El tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal:
El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
reza lo siguiente:
… “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”…
El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
reza lo siguiente: “
… “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1:- Por medio de amenazas a la vida; 2:.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…; 3.- Por dos o más personas…10ª De noche o en un lugar despoblado o solitario…”

El artículo 83 del Código Penal, reza lo siguiente:
…“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”….

Las citas anteriores la realiza esta Juzgadora, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, demostrándose de esta forma que el hecho antes citado, y que fue admitido de forma libre y espontánea por el hoy
Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente identificado en actas, en la audiencia preliminar oral y reservada celebrada el día miércoles 18/02/09, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenándose e hilvanándose los mismos perfectamente en el derecho penal sustantivo el cual dispone la norma que explica en la presente causa signada con el Nº 2C-2650-08, la forma de participación del sujeto, esto es, de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ. En el entendido que al referido hoy joven adulto acusado, se le explicó detalladamente lo que ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, de fecha 11-12-06. EXP. 06-2006. Sent Nº 546. Con respecto al delito de robo agravado, en que la Sala de Casación Penal que ha establecido, lo siguiente:…. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”… Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
En el entendido que para esta Juzgadora que se debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Y Al trasladar quien aquí decide la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el Nº 2U-2650-08, seguida al hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy Joven Adulto acusado ya antes identificado, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose la misma como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, delitos éstos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
Cabe destacar por esta Juzgadora que las Medidas sancionatorias fueron creadas por nuestro legislador con el fin estrictamente educativo, y por eso la Medida de Privación de Libertad, indisputablemente debe ser aplicada sólo por la vía excepcional, sin embargo se le otorga esa potestad al órgano jurisdiccional que como juez natural deberá aplicarla cuando considera y analice exhaustivamente todas las circunstancias que rodean los hechos denunciados y evidenciados analizando igualmente otros elementos que sean necesarios. En consecuencia en éste orden de ideas, debemos señalar que ésta Medida no limita de ninguna forma el desarrollo integral del hoy joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, por que el mismo dentro del Centro de Internamiento, puede realizar diversas actividades que lo ayudaran a coadyuvar su buen desarrollo y por ello recibir por parte los Funcionarios del equipo multidisciplinario que integran ese Centro de Internamiento las orientaciones requeridas y necesarias para lograr su efectiva reinserción a la sociedad de modo progresivo. Así mismo en este orden de ideas quien aquí decide, observa que en comparación al cúmulo de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, la Medida más proporcional e idónea al hecho cometido ES LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, porque por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, por ser los susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ésta resulta útil y beneficiosa frente a la situación de los hechos planteados en el presente caso, por que la misma permite enfocar la atención profesional que requiere el hoy joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en un medio adecuado, para apaciguar la carga de violencia que contiene los antes mencionados y que son considerados como ofensivos y graves ya que con los mismos hay violación de los derechos a la libertad a la propiedad y en determinados casos el derecho a la vida es cual es considerado inapreciable en nuestra sociedad. Y por ello esta Ley Especial fue creada con el fin meramente educativo y por ende sobre el internamiento del hoy joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, es para el mismo, una limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que al contar con el poco contacto con el exterior y el extrañar su hogar coadyuvarán al que el mismo aprecie más su libertad, y por ende respete lo que por ley no le pertenece, y comprenda todo aquello que no le está permitido en la sociedad, es decir, a los fines de que no transgreda más una norma y tome conciencia del respeto a los bienes jurídicos importantes como son los derechos tanto de libertad como de propiedad así como también el derecho a la vida, derechos estos por los cuales el Estado tiene el deber de velar en la protección y resguardo de los mismos, salvaguardando a todos los ciudadanos que integran nuestra gran patria que es Venezuela.


Ahora bien, en cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el hoy acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ; se evidencia que perpetró el hecho el día Jueves 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, a bordo de una moto maraca Suzuki, modelo GN125, placa mco583, color rojo, año 2007, tipo Paseo, serial de carrocería LC6PCJ9470820362, en el sector Bajo Seco, más delante de las residencias Ciudadela la Faria de esta ciudad de Maracaibo, cuando de repente es interceptado por un carro Matiz, color gris, cuatro puertas, vidrios ahumados, del cual se bajaron dos sujetos uno de ellos armado con un revólver color negro, con la cual amenaza de muerte para despojarlo de sus pertenencias, por lo que el otro sujeto logra despojarlo de su cartera, las llaves de su vivienda, a su vez lo golpean en la cabeza para despojarlo del casco, exigiéndole el cortacorriente de la moto, a lo cual la víctima le indica que no lo poseía, a su vez le preguntan como funcionaban las velocidades de la moto, explicándoles su funcionamiento, seguidamente abordan la moto y huyen del sitio, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era el copiloto del vehículo Matiz, se queda cerca del carro, apuntando al ciudadano RICHARDANTONIO RONDON GONZALEZ, mientras la moto se alejaba, le exige a la víctima que se embarque en el vehículo, con la cabeza abajo, y que no los mirara, de allí le dieron varias vueltas, y lo dejaron unas cuadras más adelante del mismo sector, y se fueron, seguidamente la víctima se dirige a su residencia de donde llama al 911 indicando que la Moto tenía sistema GPS (sistema satelital, inmediatamente e ciudadano) RICHARD ANTONIO RONDON observa a través del sistema que la moto se movía y estaba en el Barrio Luis Aparicio calle 153 con avenida 48H, por lo que se dirige a la sede de POLISUR e informa lo sucedido, motivo por el cual se dirigen al referido Barrio siendo aproximadamente las 2.00 de la madrugada del día 14 de noviembre de 2008, en compañía del Oficial BASTIDAS EDWAER placa 278; adscrito al mencionado cuerpo policial, llegado al sitio en calidad de apoyo los oficiales MUÑOZ GABRIEL, placa 321, PALMAR JEAN, placa 327, y HERBERTO LOPEZ, placa 313, y al realizar un patrullaje exhaustivo a pie por la zona, alumbrando las viviendas sobre los bajareques, observaron en la vivienda Nº 48H-12, con la luz de la sala encendida al ciudadano ALDAHIR BALLESTA, de 18 años de edad, desvalijando una moto color roja (despojándola de uno de los espejos retrovisores)por lo que le realizaron el llamado, tomando éste una actitud hostil contra la comisión policial, no permitiendo el acceso a la vivienda, al tiempo que la víctima reconocía la moto como la que le habían despojado, por lo que los funcionarios ante la negativa del ciudadano antes referido, procedieron a ingresar a la residencia, donde lograron restringir a tres ciudadanos, siendo estos el ciudadano ALGIMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, y los ciudadanos ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE, quien fue señalado por la víctima como el que estaba desvalijando la moto y señalado por la victimo como el sujeto que lo golpeó con su casco al momento del robo, y el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, quien fue señalado por la víctima como el sujeto que se le acercó portando un arma de fuego y condujo la moto una vez robada, así mismo, lograron incautar en el segundo cuarto de la vivienda, dentro de una cesta para ropa de cuatro compartimientos, siete (07) municiones sin percutir marca Cavin calibre 38, y un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 05164461, marca Titán Tigre, modelo Punto 38, llegando al frente de la residencia varios moradores, dentro de los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es señalado por el ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, de ser la persona que se bajó del vehículo Matiz sin alejarse del mismo a la vez que lo apuntaba con un arma de fuego mientras se alejaba la moto robada, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los ciudadanos ALGIMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA (sic) ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y JUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo trasladados así como lo incautado y el vehículo recuperado a la sede del Instituto de Policía del Municipio San Francisco; por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento presente caso, lo cual quedo plenamente esbozado en la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el hoy acusado Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual queda descrita en el hecho descrito en el Acta Policial suscrita por el Oficial EDWARD BASTIDAS, credencial 278, adscrito al Instituto Autónomo Policial de San Francisco, y en apoyo se apersonaron los Oficiales GABRIEL MUÑOZ, credencial 321, JEAN PALMAR, credencial, 327, y HEBERTO LOPEZ, credencial 313, en la que constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); simultáneamente con el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal Especializada en el escrito acusatorio el cual cursa inserto a la presente causa signada con el Nº 2C-2650-08, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y el Procedimiento Especial acogido por el hoy acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputo la Vindicta Pública en el acto de la audiencia Preliminar el cual fue oral y reservado, los cuales encuadran perfectamente en los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que el mismo posee un carácter complejo y pluriofensivo por que en su comisión atenta contra bienes jurídicos importantes de los ciudadanos que integran nuestra sociedad, como son los derechos de libertad, de propiedad, y el derecho a la vida, derechos éstos por los cuales el Estado tiene el deber de velar en la protección y resguardo de los mismos, a través DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS (2) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA, por tal motivo la conducta del hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); queda subsumida en los tipos penales de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha quedado plenamente definida en el hecho acontecido el día Jueves 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, y en consecuencia la conducta desplegada por el hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ese día, la cual unificada al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública Especializada y el Procedimiento Especial acogido por el ya referido Joven adulto acusado, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en los tipos penales de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ.
En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, ésta juzgadora pasa a imponer LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA, y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de CINCO (5) AÑOS, peticionada por la Representación Fiscal, a la cual se le rebaja un tercio es decir un (1) año y ocho (8) meses, quedado la sanción a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses, decretándole al referido hoy joven adulto LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial, que es la que rige el presente caso, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. Y La aptitud del adolescente de Admitir los dos hechos imputados, demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, y por ser el mismo trasgresor primario de éstos delitos, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida, en cuanto a la disminución de la sanción y cual medida le concederá al hoy joven adulto acusado ya antes identificado, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con las medidas ya antes indicadas y explicadas.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente y hoy joven adulto de 18 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA; y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de CINCO (5) AÑOS, peticionada por la Representación Fiscal, a la cual se le rebaja un tercio es decir un (1) año y ocho (8) meses, quedado la sanción a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses, decretándole al referido hoy joven adulto LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA, en el entendido que las mismas queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Ya que el hoy joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ; asumió en la Audiencia Preliminar efectuada el día 13-02-09, su responsabilidad en el hecho comprobado y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el hoy joven adulto acusado ya antes identificado, haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA dispuestas en el articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ; CON LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA; y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de CINCO (5) AÑOS, peticionada por la Representación Fiscal, a la cual se le rebaja un tercio es decir un (1) año y ocho (8) meses, quedado la sanción a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses. Por lo que se le acuerda al mismo LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA. Medidas ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, ya que la aptitud del hoy joven adulto acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle la sanción ya establecida, y debidamente explicada en este parágrafo. Todo de conformidad al artículo 583 Ibidem, en concordancia con los artículos 628 y 622 de la Citada Ley Especial. por lo que se ordena el reingreso del mencionado joven adulto acusado ya antes identificado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la Orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente al hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ; CON LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA; y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de CINCO (5) AÑOS, peticionada por la Representación Fiscal, a la cual se le rebaja un tercio es decir un (1) año y ocho (8) meses, quedado la sanción a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses. Por lo que se le acuerda al mismo LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, EN EL ENTENDIDO QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SANCIONES QUE SON LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DISPUESTAS EN EL ARTICULO 624 Y 626 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SIMULTANEA. Medidas ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, ya que la aptitud del hoy joven adulto acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle la sanción ya establecida, y debidamente explicada en este parágrafo. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con los artículos 628 y 622 de la Citada Ley Especial; por lo que se ordena el reingreso del mencionado joven adulto acusado ya antes identificado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la Orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis, (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA

Dra. LAURA VILCHEZ RIOS

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 07-09, en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN



LVR/lvr.-
CAUSA 2C-2650-08.
CON DETENIDO