REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Febrero de 2009
198° y 150°
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA N°: 2C-2708-09 SENTENCIA Nº 06-09

JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÙBLICO: DR. FREDDY OCHOA PARALTA
JOVEN ADULTO ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICO Nº 9: DRA. SORENYS MARMOL
SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VICTIMA: JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


“… En esta misma fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano: JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.864.810, se trasladaba en el carro de su cuñada, MARCA CEVROLET, MODELO SPARK, COLRO AZUL, AÑO 2007, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PALACA EAW-741, y circulaba aproximadamente como a las 10.30 horas de la mañana, en la Av. La Limpia de la ciudad de Maracaibo, específicamente por la curva de Molina, por la parada de carros de por puesto de la Limpia, cuando sorpresivamente, se embarco un tipo en el carro empuñando un arma de fuego diciéndole que no fuera a inventar nada de lo contrario me iba a matar, también le dijo que parase(sic) en la próxima esquina ya que se iba a montar otro tipo, que colaborara con ellos para que no me hicieran nada, luego le dijeron que me pasara hacia el asiento posterior del vehículo y que bajara la cabeza, seguidamente le taparon el rostro con un trapo de color negro, y la victima escuchaba que uno de ellos decía que tenían que hacer como especie de unas diligencias y que estaban hechos que ya tenían un carro para hacer lo que el otro sabia, y dijo que le revisaran para ver que tenía, lográndole quitar un teléfono celular, modelo V3, su cartera con toda su documentación personal, además de90 bolívares, seguidamente sentía que el vehículo estaba en movimiento por la calle, entraron en un camino como especie de una trilla ya que el camino estaba malo, como sin asfalto, de repente luego de un largo rato el vehículo se detuvo, le indicaron que me bajara rápido, y abrieron como una puerta de una vivienda, y escuchó que le decían a otro tipo: “mira pendiente de este que lo acabamos de atracar y necesitamos el carro y no se puede ir, para ver si le sacamos unos cobritos a la familia y mucho cuidado y se te escapa por que me vas a tener que pagar con tu vida ¿ me estas entendiendo?, y le respondía: “tranquilo que yo lo voy a vigilar muy bien pero tenéis que déjame el revolver, no te preocupéis, le amararon en un cuarto, y podía ver por una hendilla del trapo que era un cuarto muy oscuro, cuando de repente un tipo le quito el trapo que tenia en la cara, y le desamarro y pudo ver con exactitud el rostro de las dos personas que se encontraba en esa casa, uno era de contextura delgada, piel blanca, estatura mediana sin franela, un short color rojo, este tenía un arma de fuego, el otro era de contextura gruesa, color de piel moreno, estatura mediano, el sujeto blanco le dijo al moreno: “acompáñalo al baño que yo le voy a buscar algo pa (sic) que coma” que el ya venía, el moreno de repente saco una pistola y le llevo al baño, luego sin saber que horas eran llegaron los sujetos que le robaron el carro golpeándole y mencionando en repetitiva veces que le iban a matar si el carro no prendía el le dio la clave entre los golpes, patadas y estos decían:” pedile a Dios que prenda el carro por que sino te vamos a matar”, después de darle la clave en repetidas veces, empego a llamar por teléfono y dar la clave del vehículo, cuando de repente escuchó: “vamonos nos ya esta todo listo, llevalo para donde vos sabéis”, se fueron y los dos sujetos que se encontraban cuidándole le dijeron que se levantara que se iban, el moreno le dijo a otro: “ahora me voy yo, me toca comer, ya sabéis si inventa lo matáis de una vez, y cambialo para el rancho”. Salieron de la casa y empezaron a caminar por los patios, llegaron hasta una carretera que era de arena y vio unas señoras en el patio de un racho, y le dijo: “ cuidado con lo que vais a decir y no inventéis que les (sic) a pedir agua pa (sic) que tomemos”, se acercaron hasta donde estaban la señoras y les pidió un poco de agua para tomar, mientras buscaban el agua le dijo: “voy haber una cosa y se alejo unos pasos, la señora llegó con el agua y le dijo en voz baja que le ayudara que le tenían secuestrado, ella le dijo que se quedara tranquilo que si le iba ayudar, el sujeto se volvió a acercar, se devolvieron hasta la casa rosada donde estaba desde una principio, y se sentaron en la parte trasera de la casa (patio), cuando de repente el sujeto moreno se levanta y dice:”los cepillaeros” y se echaron a correr, la victima, al ver la aptitud de ellos también empezó a correr en sentido contrario, logrando llegar hasta la parte de enfrente de la casa, pues se trataba de los funcionarios actuantes policial( sic)a bordo de las Unidades C.E.H.R.V.-001 conducida por el OFICIAL (PR) 0430 JOSE CASIANI, C.E.H.R.V.-003 conducida por el OFICIAL (PR) 4421 PEDRO FUENMAYOR al mando de OF/2 (PR)EDWAR TROCONIS, así como se solicito el apoyo de la Unidad del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional (GRI) en la Unidad GRI-15 al mando del OF/TEC/2DO. IRO (PR) 4835 EDWAR CRISTALINO en compañía de los funcionarios OF/IRO (sic) (PR) 2488 RAMOS CASTRO, OF/1RO (PR) 3061 ALEXANDER RODRJGUEZ (sic), OFJ2D& (PR) 2105 FRANCISCO RODRIGUEZ Y OF12D0. (PR) 3228 WILFREDO, quienes actúan al tener conocimiento mediante llamada vía telefónica a la Estación CEHRV al 0800-2886668 de una voz perteneciente a una persona de sexo femenino quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, la misma manifestó que en el sector Las Tres Eses de la Parroquia San Isidro en jurisdicción del Municipio Maracaibo, cerca de su residencia, en Un inmueble que tenía como características una cerca de estambre y madera, y era de bloques frisados y sus paredes de color rosadas, habían varias personas extrañas quienes mantenían dentro de la misma a una persona en cautiverio, por lo que acudieron al sitio a verificar la información, al llegar a lana observaron que es totalmente rural, varias casa alejadas entre si por grandes extensiones de terreno así como el pavimento irregular sin asfaltar, pudiendo visualizar en el recorrido una residencia la cual poseía características similares a las descritas en la llamada, y observaron que tres personas del sexo masculino que se encontraban en el patio de la misma las cuales se visualizaban a graves de la cerca, al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a través de las casas vecinas y por la zona enmontada que circundaba las residencias, al momento de ingresar al frente de la residencia de color rosado observaron a la víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO quien les indica que en horas de la mañana mientras conducía su vehículo taxi por las inmediaciones de la Curva de Molina varios sujetos los abordaron y lo llevaron bajo amenaza de muerte hacia la residencia donde se encontraba en espera del pago de rescate de sus familiares para su liberación y que al darse cuenta que sus captores abandonaron la casa ante la presencia de las policiales (sic) éste aprovechó para escaparse, asimismo indico que los sujetos tenían como características uno de color moreno de contextura mediana, uno flaco alto de rasgos indígenas y el otro vestía una bermuda roja y sweater manga larga de color beige con azul no ubicando a ninguna de las personas, procediendo a realizar un rastreo para localizar a los sujetos, como a quinientos metros aproximadamente ser visualizaron a cuatro personas que observaban a lo lejos, a las cuales le llegamos a fin de verificar su situación, es cuando observamos que uno de ellos de cabello castaño y de tez blanca quien vestía de bermuda roja y suéter maga larga, no tenía calzado y la víctima al verlo lo señaló como uno de los sujetos que lo mantenía cautivo dentro de la vivienda, por lo que se le practicó su aprehensión notificándole sus Derechos y el motivo de su detención, trasladando el procedimiento hasta la sede principal donde quedó identificada la Persona detenida como: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),”…

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente todas las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2708-09, seguida al hoy acusado Joven (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO; desprendiéndose que efectivamente 16 de Junio de 2008, el ciudadano: JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.864.810, se trasladaba en el carro de su cuñada, MARCA CEVROLET, MODELO SPARK, COLRO AZUL, AÑO 2007, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PALACA EAW-741, y circulaba aproximadamente como a las 10.30 horas de la mañana, en la Av. La Limpia de la ciudad de Maracaibo, específicamente por la curva de Molina, por la parada de carros de por puesto de la Limpia, cuando sorpresivamente, se embarco un tipo en el carro empuñando un arma de fuego diciéndole que no fuera a inventar nada de lo contrario me iba a matar, también le dijo que parase(sic) en la próxima esquina ya que se iba a montar otro tipo, que colaborara con ellos para que no me hicieran nada, luego le dijeron que me pasara hacia el asiento posterior del vehículo y que bajara la cabeza, seguidamente le taparon el rostro con un trapo de color negro, y la victima escuchaba que uno de ellos decía que tenían que hacer como especie de unas diligencias y que estaban hechos que ya tenían un carro para hacer lo que el otro sabia, y dijo que le revisaran para ver que tenía, lográndole quitar un teléfono celular, modelo V3, su cartera con toda su documentación personal, además de90 bolívares, seguidamente sentía que el vehículo estaba en movimiento por la calle, entraron en un camino como especie de una trilla ya que el camino estaba malo, como sin asfalto, de repente luego de un largo rato el vehículo se detuvo, le indicaron que me bajara rápido, y abrieron como una puerta de una vivienda, y escuchó que le decían a otro tipo: “mira pendiente de este que lo acabamos de atracar y necesitamos el carro y no se puede ir, para ver si le sacamos unos cobritos a la familia y mucho cuidado y se te escapa por que me vas a tener que pagar con tu vida ¿ me estas entendiendo?, y le respondía: “tranquilo que yo lo voy a vigilar muy bien pero tenéis que déjame el revolver, no te preocupéis, le amararon en un cuarto, y podía ver por una hendilla del trapo que era un cuarto muy oscuro, cuando de repente un tipo le quito el trapo que tenia en la cara, y le desamarro y pudo ver con exactitud el rostro de las dos personas que se encontraba en esa casa, uno era de contextura delgada, piel blanca, estatura mediana sin franela, un short color rojo, este tenía un arma de fuego, el otro era de contextura gruesa, color de piel moreno, estatura mediano, el sujeto blanco le dijo al moreno: “acompáñalo al baño que yo le voy a buscar algo pa (sic) que coma” que el ya venía, el moreno de repente saco una pistola y le llevo al baño, luego sin saber que horas eran llegaron los sujetos que le robaron el carro golpeándole y mencionando en repetitiva veces que le iban a matar si el carro no prendía el le dio la clave entre los golpes, patadas y estos decían:” pedile a Dios que prenda el carro por que sino te vamos a matar”, después de darle la clave en repetidas veces, empego a llamar por teléfono y dar la clave del vehículo, cuando de repente escuchó: “vamonos nos ya esta todo listo, llevalo para donde vos sabéis”, se fueron y los dos sujetos que se encontraban cuidándole le dijeron que se levantara que se iban, el moreno le dijo a otro: “ahora me voy yo, me toca comer, ya sabéis si inventa lo matáis de una vez, y cambialo para el rancho”. Salieron de la casa y empezaron a caminar por los patios, llegaron hasta una carretera que era de arena y vio unas señoras en el patio de un racho, y le dijo: “ cuidado con lo que vais a decir y no inventéis que les (sic) a pedir agua pa (sic) que tomemos”, se acercaron hasta donde estaban la señoras y les pidió un poco de agua para tomar, mientras buscaban el agua le dijo: “voy haber una cosa y se alejo unos pasos, la señora llegó con el agua y le dijo en voz baja que le ayudara que le tenían secuestrado, ella le dijo que se quedara tranquilo que si le iba ayudar, el sujeto se volvió a acercar, se devolvieron hasta la casa rosada donde estaba desde una principio, y se sentaron en la parte trasera de la casa (patio), cuando de repente el sujeto moreno se levanta y dice:”los cepillaeros” y se echaron a correr, la victima, al ver la aptitud de ellos también empezó a correr en sentido contrario, logrando llegar hasta la parte de enfrente de la casa, pues se trataba de los funcionarios actuantes policial( sic)a bordo de las Unidades C.E.H.R.V.-001 conducida por el OFICIAL (PR) 0430 JOSE CASIANI, C.E.H.R.V.-003 conducida por el OFICIAL (PR) 4421 PEDRO FUENMAYOR al mando de OF/2 (PR) EDWAR TROCONIS, así como se solicito el apoyo de la Unidad del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional (GRI) en la Unidad GRI-15 al mando del OF/TEC/2DO. IRO (PR) 4835 EDWAR CRISTALINO en compañía de los funcionarios OF/IRO (sic) (PR) 2488 RAMOS CASTRO, OF/1RO (PR) 3061 ALEXANDER RODRJGUEZ (sic), OFJ2D& (PR) 2105 FRANCISCO RODRIGUEZ Y OF12D0. (PR) 3228 WILFREDO, quienes actúan al tener conocimiento mediante llamada vía telefónica a la Estación CEHRV al 0800-2886668 de una voz perteneciente a una persona de sexo femenino quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, la misma manifestó que en el sector Las Tres Eses de la Parroquia San Isidro en jurisdicción del Municipio Maracaibo, cerca de su residencia, en Un inmueble que tenía como características una cerca de estambre y madera, y era de bloques frisados y sus paredes de color rosadas, habían varias personas extrañas quienes mantenían dentro de la misma a una persona en cautiverio, por lo que acudieron al sitio a verificar la información, al llegar a lana observaron que es totalmente rural, varias casa alejadas entre si por grandes extensiones de terreno así como el pavimento irregular sin asfaltar, pudiendo visualizar en el recorrido una residencia la cual poseía características similares a las descritas en la llamada, y observaron que tres personas del sexo masculino que se encontraban en el patio de la misma las cuales se visualizaban a graves de la cerca, al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a través de las casas vecinas y por la zona enmontada que circundaba las residencias, al momento de ingresar al frente de la residencia de color rosado observaron a la víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO quien les indica que en horas de la mañana mientras conducía su vehículo taxi por las inmediaciones de la Curva de Molina varios sujetos los abordaron y lo llevaron bajo amenaza de muerte hacia la residencia donde se encontraba en espera del pago de rescate de sus familiares para su liberación y que al darse cuenta que sus captores abandonaron la casa ante la presencia de las policiales (sic) éste aprovechó para escaparse, asimismo indico que los sujetos tenían como características uno de color moreno de contextura mediana, uno flaco alto de rasgos indígenas y el otro vestía una bermuda roja y sweater manga larga de color beige con azul no ubicando a ninguna de las personas, procediendo a realizar un rastreo para localizar a los sujetos, como a quinientos metros aproximadamente ser visualizaron a cuatro personas que observaban a lo lejos, a las cuales le llegamos a fin de verificar su situación, es cuando observamos que uno de ellos de cabello castaño y de tez blanca quien vestía de bermuda roja y suéter maga larga, no tenía calzado y la víctima al verlo lo señaló como uno de los sujetos que lo mantenía cautivo dentro de la vivienda, por lo que se le practicó su aprehensión notificándole sus Derechos y el motivo de su detención, trasladando el procedimiento hasta la sede principal donde quedó identificada la Persona detenida como: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La cual con la indicación y el Aporte de la Pruebas recogidas que versan sobre la imputación realizada por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, imputación está que tiene su basamento en todos los elementos de convicción procesal que conforman la acusación que cursa inserta en la presente causa signada con el Nº 2C- 2708-09, y la que fue admitida por éste órgano jurisdiccional, claro esta con la previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, efectuada por ante este Juzgado el día viernes trece (1) de febrero de 2009, en la cual el acusado hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue impuesto en audiencia oral y reservada efectuada en el Despacho de este juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y por consiguiente en la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al acusado hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el acusado hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede de conformidad al artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a declararse en la audiencia oral y reservada responsable de las acciones desplegadas, y narradas por el ciudadano Representante del Ministerio Público, ya que el acusado hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le ha manifestado a su Defensora Pública Nº 9 Especializada Encargada Dra. Sorenys Mármol, su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de resguardar el Principio de la Presunción de Inocencia, lo cual adicionado a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 13-02-09, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO; y por previa solicitud del mismo, y de su Defensora Pública Nº 9 Especializada Encargada Dra. Sorenys Mármol, se hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por el hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, ya que 16 de Junio de 2008, el ciudadano: JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.864.810, se trasladaba en el carro de su cuñada, MARCA CEVROLET, MODELO SPARK, COLRO AZUL, AÑO 2007, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PALACA EAW-741, y circulaba aproximadamente como a las 10.30 horas de la mañana, en la Av. La Limpia de la ciudad de Maracaibo, específicamente por la curva de Molina, por la parada de carros de por puesto de la Limpia, cuando sorpresivamente, se embarco un tipo en el carro empuñando un arma de fuego diciéndole que no fuera a inventar nada de lo contrario me iba a matar, también le dijo que parase(sic) en la próxima esquina ya que se iba a montar otro tipo, que colaborara con ellos para que no me hicieran nada, luego le dijeron que me pasara hacia el asiento posterior del vehículo y que bajara la cabeza, seguidamente le taparon el rostro con un trapo de color negro, y la victima escuchaba que uno de ellos decía que tenían que hacer como especie de unas diligencias y que estaban hechos que ya tenían un carro para hacer lo que el otro sabia, y dijo que le revisaran para ver que tenía, lográndole quitar un teléfono celular, modelo V3, su cartera con toda su documentación personal, además de90 bolívares, seguidamente sentía que el vehículo estaba en movimiento por la calle, entraron en un camino como especie de una trilla ya que el camino estaba malo, como sin asfalto, de repente luego de un largo rato el vehículo se detuvo, le indicaron que me bajara rápido, y abrieron como una puerta de una vivienda, y escuchó que le decían a otro tipo: “mira pendiente de este que lo acabamos de atracar y necesitamos el carro y no se puede ir, para ver si le sacamos unos cobritos a la familia y mucho cuidado y se te escapa por que me vas a tener que pagar con tu vida ¿ me estas entendiendo?, y le respondía:”tranquilo que yo lo voy a vigilar muy bien pero tenéis que déjame el revolver, no te preocupéis, le amararon en un cuarto, y podía ver por una hendilla del trapo que era un cuarto muy oscuro, cuando de repente un tipo le quito el trapo que tenia en la cara, y le desamarro y pudo ver con exactitud el rostro de las dos personas que se encontraba en esa casa, uno era de contextura delgada, piel blanca, estatura mediana sin franela, un short color rojo, este tenía un arma de fuego, el otro era de contextura gruesa, color de piel moreno, estatura mediano, el sujeto blanco le dijo al moreno: “acompáñalo al baño que yo le voy a buscar algo pa (sic) que coma” que el ya venía, el moreno de repente saco una pistola y le llevo al baño, luego sin saber que horas eran llegaron los sujetos que le robaron el carro golpeándole y mencionando en repetitiva veces que le iban a matar si el carro no prendía el le dio la clave entre los golpes, patadas y estos decían:” pedile a Dios que prenda el carro por que sino te vamos a matar”, después de darle la clave en repetidas veces, empego a llamar por teléfono y dar la clave del vehículo, cuando de repente escuchó: “vamonos nos ya esta todo listo, llevalo para donde vos sabéis”, se fueron y los dos sujetos que se encontraban cuidándole le dijeron que se levantara que se iban, el moreno le dijo a otro: “ahora me voy yo, me toca comer, ya sabéis si inventa lo matáis de una vez, y cambialo para el rancho”. Salieron de la casa y empezaron a caminar por los patios, llegaron hasta una carretera que era de arena y vio unas señoras en el patio de un racho, y le dijo: “ cuidado con lo que vais a decir y no inventéis que les (sic) a pedir agua pa (sic) que tomemos”, se acercaron hasta donde estaban la señoras y les pidió un poco de agua para tomar, mientras buscaban el agua le dijo: “voy haber una cosa y se alejo unos pasos, la señora llegó con el agua y le dijo en voz baja que le ayudara que le tenían secuestrado, ella le dijo que se quedara tranquilo que si le iba ayudar, el sujeto se volvió a acercar, se devolvieron hasta la casa rosada donde estaba desde una principio, y se sentaron en la parte trasera de la casa (patio), cuando de repente el sujeto moreno se levanta y dice: “los cepillaeros” y se echaron a correr, la victima, al ver la aptitud de ellos también empezó a correr en sentido contrario, logrando llegar hasta la parte de enfrente de la casa, pues se trataba de los funcionarios actuantes policial( sic)a bordo de las Unidades C.E.H.R.V.-001 conducida por el OFICIAL (PR) 0430 JOSE CASIANI, C.E.H.R.V.-003 conducida por el OFICIAL (PR) 4421 PEDRO FUENMAYOR al mando de OF/2 (PR) EDWAR TROCONIS, así como se solicito el apoyo de la Unidad del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional (GRI) en la Unidad GRI-15 al mando del OF/TEC/2DO. IRO (PR) 4835 EDWAR CRISTALINO en compañía de los funcionarios OF/IRO (sic) (PR) 2488 RAMOS CASTRO, OF/1RO (PR) 3061 ALEXANDER RODRJGUEZ (sic), OFJ2D& (PR) 2105 FRANCISCO RODRIGUEZ Y OF12D0. (PR) 3228 WILFREDO, quienes actúan al tener conocimiento mediante llamada vía telefónica a la Estación CEHRV al 0800-2886668 de una voz perteneciente a una persona de sexo femenino quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, la misma manifestó que en el sector Las Tres Eses de la Parroquia San Isidro en jurisdicción del Municipio Maracaibo, cerca de su residencia, en Un inmueble que tenía como características una cerca de estambre y madera, y era de bloques frisados y sus paredes de color rosadas, habían varias personas extrañas quienes mantenían dentro de la misma a una persona en cautiverio, por lo que acudieron al sitio a verificar la información, al llegar a lana observaron que es totalmente rural, varias casa alejadas entre si por grandes extensiones de terreno así como el pavimento irregular sin asfaltar, pudiendo visualizar en el recorrido una residencia la cual poseía características similares a las descritas en la llamada, y observaron que tres personas del sexo masculino que se encontraban en el patio de la misma las cuales se visualizaban a graves de la cerca, al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a través de las casas vecinas y por la zona enmontada que circundaba las residencias, al momento de ingresar al frente de la residencia de color rosado observaron a la víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO quien les indica que en horas de la mañana mientras conducía su vehículo taxi por las inmediaciones de la Curva de Molina varios sujetos los abordaron y lo llevaron bajo amenaza de muerte hacia la residencia donde se encontraba en espera del pago de rescate de sus familiares para su liberación y que al darse cuenta que sus captores abandonaron la casa ante la presencia de las policiales (sic) éste aprovechó para escaparse, asimismo indico que los sujetos tenían como características uno de color moreno de contextura mediana, uno flaco alto de rasgos indígenas y el otro vestía una bermuda roja y sweater manga larga de color beige con azul no ubicando a ninguna de las personas, procediendo a realizar un rastreo para localizar a los sujetos, como a quinientos metros aproximadamente ser visualizaron a cuatro personas que observaban a lo lejos, a las cuales le llegamos a fin de verificar su situación, es cuando observamos que uno de ellos de cabello castaño y de tez blanca quien vestía de bermuda roja y suéter maga larga, no tenía calzado y la víctima al verlo lo señaló como uno de los sujetos que lo mantenía cautivo dentro de la vivienda, por lo que se le practicó su aprehensión notificándole sus Derechos y el motivo de su detención, trasladando el procedimiento hasta la sede principal donde quedó identificada la Persona detenida como: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y para esta Juzgadora en virtud de todo lo antes expuesto, queda bien claro que tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, por lo que el hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes debidamente identificado, procede en la audiencia preliminar efectuada el día viernes 13-02-09, a ADMITIR LOS HECHOS imputados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ende pasa en ese acto a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por el ciudadano Dr. FREDY OCHOA PARALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia para quien aquí decide, la conducta desplegada por el hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado descrita en el párrafo anterior, aunada la misma al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública, y que fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes, útiles y necesarias, queda subsumida en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO.

En el entendido que el conjunto de pruebas, son las siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
-Declaración testimonial por separado de los funcionarios OF/1RO. (PR) 3031 JUAN QUINTERO, quien conforma una comisión policial a bordo de las Unidades C.E.H.R.V. 001 conducida por el Oficial 0430 JOSE CASIANI, y la C.E.H.R.V.-003 conducida por el OFICIAL (PR) 4421 PEDRO FUENMAYOR al mando de OF/2 (PR) EDWAR TROCONIS, y con el apoyo de la Unidad del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional (GRI) en la Unidad GRI-15 al mando del OF/TEC/2DO. IRO (PR) 4835 EDWAR CRISTALINO en compañía de los funcionarios OF/IRO (sic) (PR) 2488 RAMOS CASTRO, OF/1RO (PR) 3061 ALEXANDER RODRJGUEZ (sic), OFJ2D& (PR) 2105 FRANCISCO RODRIGUEZ y OF12D0. (PR) 3228 WILFREDO. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial.
-Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO NO.2519 EDWAR TROCONIS Y OFICIAL NO.4421 PEDRO FUENMAYOR, quienes realizaron el ACTA DE INSPECCION TECNICA. Cuya pertinencia y necesidad es porque se trata de una actuación que deriva del hecho denunciado por una víctima, y la misma es necesaria para demostrar por el cual se realizó la aprehensión del adolescente.
-Declaración Testimonial, del OFICIAL SEGUNDO ROMAY ALVAREZ, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias. Cuya pertinencia y necesidad es haber realizado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, al vehículo automotor UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, PLACA: EAW-741, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZMJ60037V372548.
-Declaración Testimonial, del ciudadano JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, de 36 años de edad, nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N V-11.864.810. Cuya pertinencia y necesidad es ser la Víctima y con su testimonio se descostrará la participación del adolescente en el hecho sucedido.
-Declaración Testimonial, del ciudadano FELIX RAMON CARBAN VILCHEZ, de 26 años de edad, quien es testigo en el presente caso. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito una ACTA POLICIAL.
-Declaración Testimonial, del ciudadano LUIS EMIRO GALLARDO INCIATE, de 18 años de edad, quien es testigo en el presente caso. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito una ACTA ENTREVISTA.
-Declaración Testimonial, del ciudadano LUIS ORLANDO URDANETA ANDARA, de 31 años de edad, quien es testigo en el presente caso. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito una ACTA ENTREVISTA.
DOCUMENTALES:
-Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por el OF/1RO. (PR) 3013 JUAN QUINTERO, en la que deja constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente recibió llamada vía telefónica a la Estaciona CEHRV al 0800-2886668 de una voz perteneciente a una persona de sexo femenino quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, la misma manifestó que en el sector Las Tres Eses de la Parroquia San Isidro en jurisdicción del Municipio Maracaibo, cerca de su residencia, en Un inmueble que tenía como características una cerca de estambre y madera, y era de bloques frisados y sus paredes de color rosadas, habían varias personas extrañas quienes mantenían dentro de la misma a una persona en cautiverio, por lo que le indica a la Superioridad de la presente novedad.
-Con la DENUNCIA VERBAL, de fecha16 de Junio de 2008, realizada por el ciudadano Víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO.
-Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha16 de Junio de 2008, realizada al ciudadano FELIX RAMON CARBAN VILCHEZ.
-Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha16 de Junio de 2008, realizada al ciudadano LUIS EMIRO GALLARDO INCIARTE.
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha16 de Junio de 2008, realizada al ciudadano LUIS ORLANDO URDANETA ANDARA.
-Con el ACTA DE INSPCCION TECNICA, de fecha16 de Junio de 2008, realizada por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO NO. 2519 EDWAR TROCONIS Y OFCIAL NO.4421 PEDRO FUENMAYOR.
-Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por el OFICIAL SEGUNDO ROMAY ALVAREZ y realizada al vehículo automotor UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, PLACA: EAW-741, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZMJ60037V372548.
-Con el DICTAMEN PERIAL DE AVALUO PRUDENCIAL, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigación a la cantidad de Noventa Bolívares Fuertes (90 Bs.F ), Un teléfono celular, Marca MOTOROLA, V 3, Una (01 ) Cadena de plata.

DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, se encuentra previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por lo que el artículo 460 del Código Penal el cual reza lo siguiente:
… “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión. Quines utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión, y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de estas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión de no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este articulo se elevara en un tercio cuando se realice contra niños, niña, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicara la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicara pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de beneficios procesales de la ley ni a la aplicaron de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

El artículo 83 del Código Penal, reza lo siguiente:
…“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”….

La cita anterior la realiza esta sentenciadora, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, demostrándose de esta forma que el hecho antes citado, y que fue admitido de forma libre y espontánea por el hoy adolescente acusado ya antes identificado, concatenándose e hilvanándose perfectamente en el derecho penal sustantivo el cual dispone la norma que explica en la presente causa signada con e l Nº 2C-2708-09, la forma de participación del sujeto, esto es, de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO. Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
En el entendido para esta Juzgadora que se debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Y Al trasladar quien aquí decide la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el Nº 2U-2708-09, seguida al hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy Joven Adulto acusado ya antes identificado, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose la misma como COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO; se evidencia que perpetró el hecho el día 16 de Junio de 2008, el ciudadano: JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.864.810, se trasladaba en el carro de su cuñada, MARCA CEVROLET, MODELO SPARK, COLRO AZUL, AÑO 2007, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PALACA EAW-741, y circulaba aproximadamente como a las 10.30 horas de la mañana, en la Av. La Limpia de la ciudad de Maracaibo, específicamente por la curva de Molina, por la parada de carros de por puesto de la Limpia, cuando sorpresivamente, se embarco un tipo en el carro empuñando un arma de fuego diciéndole que no fuera a inventar nada de lo contrario me iba a matar, también le dijo que parase(sic) en la próxima esquina ya que se iba a montar otro tipo, que colaborara con ellos para que no me hicieran nada, luego le dijeron que me pasara hacia el asiento posterior del vehículo y que bajara la cabeza, seguidamente le taparon el rostro con un trapo de color negro, y la victima escuchaba que uno de ellos decía que tenían que hacer como especie de unas diligencias y que estaban hechos que ya tenían un carro para hacer lo que el otro sabia, y dijo que le revisaran para ver que tenía, lográndole quitar un teléfono celular, modelo V3, su cartera con toda su documentación personal, además de90 bolívares, seguidamente sentía que el vehículo estaba en movimiento por la calle, entraron en un camino como especie de una trilla ya que el camino estaba malo, como sin asfalto, de repente luego de un largo rato el vehículo se detuvo, le indicaron que me bajara rápido, y abrieron como una puerta de una vivienda, y escuchó que le decían a otro tipo: “mira pendiente de este que lo acabamos de atracar y necesitamos el carro y no se puede ir, para ver si le sacamos unos cobritos a la familia y mucho cuidado y se te escapa por que me vas a tener que pagar con tu vida ¿ me estas entendiendo?, y le respondía: “tranquilo que yo lo voy a vigilar muy bien pero tenéis que déjame el revolver, no te preocupéis, le amararon en un cuarto, y podía ver por una hendilla del trapo que era un cuarto muy oscuro, cuando de repente un tipo le quito el trapo que tenia en la cara, y le desamarro y pudo ver con exactitud el rostro de las dos personas que se encontraba en esa casa, uno era de contextura delgada, piel blanca, estatura mediana sin franela, un short color rojo, este tenía un arma de fuego, el otro era de contextura gruesa, color de piel moreno, estatura mediano, el sujeto blanco le dijo al moreno: “acompáñalo al baño que yo le voy a buscar algo pa (sic) que coma” que el ya venía, el moreno de repente saco una pistola y le llevo al baño, luego sin saber que horas eran llegaron los sujetos que le robaron el carro golpeándole y mencionando en repetitiva veces que le iban a matar si el carro no prendía el le dio la clave entre los golpes, patadas y estos decían:” pedile a Dios que prenda el carro por que sino te vamos a matar”, después de darle la clave en repetidas veces, empego a llamar por teléfono y dar la clave del vehículo, cuando de repente escuchó: “vamonos nos ya esta todo listo, llevalo para donde vos sabéis”, se fueron y los dos sujetos que se encontraban cuidándole le dijeron que se levantara que se iban, el moreno le dijo a otro: “ahora me voy yo, me toca comer, ya sabéis si inventa lo matáis de una vez, y cambialo para el rancho”. Salieron de la casa y empezaron a caminar por los patios, llegaron hasta una carretera que era de arena y vio unas señoras en el patio de un racho, y le dijo: “ cuidado con lo que vais a decir y no inventéis que les (sic) a pedir agua pa (sic) que tomemos”, se acercaron hasta donde estaban la señoras y les pidió un poco de agua para tomar, mientras buscaban el agua le dijo: “voy haber una cosa y se alejo unos pasos, la señora llegó con el agua y le dijo en voz baja que le ayudara que le tenían secuestrado, ella le dijo que se quedara tranquilo que si le iba ayudar, el sujeto se volvió a acercar, se devolvieron hasta la casa rosada donde estaba desde una principio, y se sentaron en la parte trasera de la casa (patio), cuando de repente el sujeto moreno se levanta y dice:”los cepillaeros” y se echaron a correr, la victima, al ver la aptitud de ellos también empezó a correr en sentido contrario, logrando llegar hasta la parte de enfrente de la casa, pues se trataba de los funcionarios actuantes policial( sic)a bordo de las Unidades C.E.H.R.V.-001 conducida por el OFICIAL (PR) 0430 JOSE CASIANI, C.E.H.R.V.-003 conducida por el OFICIAL (PR) 4421 PEDRO FUENMAYOR al mando de OF/2 (PR) EDWAR TROCONIS, así como se solicito el apoyo de la Unidad del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional (GRI) en la Unidad GRI-15 al mando del OF/TEC/2DO. IRO (PR) 4835 EDWAR CRISTALINO en compañía de los funcionarios OF/IRO (sic) (PR) 2488 RAMOS CASTRO, OF/1RO (PR) 3061 ALEXANDER RODRJGUEZ (sic), OFJ2D& (PR) 2105 FRANCISCO RODRIGUEZ YOF12D0. (PR) 3228 WILFREDO, quienes actúan al tener conocimiento mediante llamada vía telefónica a la Estación CEHRV al 0800-2886668 de una voz perteneciente a una persona de sexo femenino quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, la misma manifestó que en el sector Las Tres Eses de la Parroquia San Isidro en jurisdicción del Municipio Maracaibo, cerca de su residencia, en Un inmueble que tenía como características una cerca de estambre y madera, y era de bloques frisados y sus paredes de color rosadas, habían varias personas extrañas quienes mantenían dentro de la misma a una persona en cautiverio, por lo que acudieron al sitio a verificar la información, al llegar a lana observaron que es totalmente rural, varias casa alejadas entre si por grandes extensiones de terreno así como el pavimento irregular sin asfaltar, pudiendo visualizar en el recorrido una residencia la cual poseía características similares a las descritas en la llamada, y observaron que tres personas del sexo masculino que se encontraban en el patio de la misma las cuales se visualizaban a graves de la cerca, al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a través de las casas vecinas y por la zona enmontada que circundaba las residencias, al momento de ingresar al frente de la residencia de color rosado observaron a la víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO quien les indica que en horas de la mañana mientras conducía su vehículo taxi por las inmediaciones de la Curva de Molina varios sujetos los abordaron y lo llevaron bajo amenaza de muerte hacia la residencia donde se encontraba en espera del pago de rescate de sus familiares para su liberación y que al darse cuenta que sus captores abandonaron la casa ante la presencia de las policiales (sic) éste aprovechó para escaparse, asimismo indico que los sujetos tenían como características uno de color moreno de contextura mediana, uno flaco alto de rasgos indígenas y el otro vestía una bermuda roja y sweater manga larga de color beige con azul no ubicando a ninguna de las personas, procediendo a realizar un rastreo para localizar a los sujetos, como a quinientos metros aproximadamente ser visualizaron a cuatro personas que observaban a lo lejos, a las cuales le llegamos a fin de verificar su situación, es cuando observamos que uno de ellos de cabello castaño y de tez blanca quien vestía de bermuda roja y suéter maga larga, no tenía calzado y la víctima al verlo lo señaló como uno de los sujetos que lo mantenía cautivo dentro de la vivienda, por lo que se le practicó su aprehensión notificándole sus Derechos y el motivo de su detención, trasladando el procedimiento hasta la sede principal donde quedó identificada la Persona detenida como: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento presente caso, lo cual quedo plenamente esbozado en la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el hoy acusado Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual queda descrita en el hecho descrito en el -Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por el OF/1RO. (PR) 3013 JUAN QUINTERO, en la que deja constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente recibió llamada vía telefónica a la Estaciona CEHRV al 0800-2886668 de una voz perteneciente a una persona de sexo femenino quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, la misma manifestó que en el sector Las Tres Eses de la Parroquia San Isidro en jurisdicción del Municipio Maracaibo, cerca de su residencia, en Un inmueble que tenía como características una cerca de estambre y madera, y era de bloques frisados y sus paredes de color rosadas, habían varias personas extrañas quienes mantenían dentro de la misma a una persona en cautiverio, por lo que le indica a la Superioridad de la presente novedad; y en la cual queda señalada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, simultáneamente con el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal Especializada en el escrito acusatorio el cual cursa inserto a la presente causa signada con el Nº 2C-2708-09, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y el Procedimiento Especial acogido por el hoy acusado Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputo la Vindicta Pública en el acto de la audiencia Preliminar el cual fue oral y reservado, los cuales encuadran perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que el mismo posee un carácter complejo y pluriofensivo por que en su comisión se atenta contra la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, por tal motivo la conducta del hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queda subsumida en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha quedado plenamente definida en el hecho acontecido el día16 de Junio de 2008, el ciudadano: JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.864.810, se trasladaba en el carro de su cuñada, MARCA CEVROLET, MODELO SPARK, COLRO AZUL, AÑO 2007, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PALACA EAW-741, y circulaba aproximadamente como a las 10.30 horas de la mañana, en la Av. La Limpia de la ciudad de Maracaibo, específicamente por la curva de Molina, por la parada de carros de por puesto de la Limpia, cuando sorpresivamente, se embarco un tipo en el carro empuñando un arma de fuego diciéndole que no fuera a inventar nada de lo contrario me iba a matar, también le dijo que parase(sic) en la próxima esquina ya que se iba a montar otro tipo, que colaborara con ellos para que no me hicieran nada, luego le dijeron que me pasara hacia el asiento posterior del vehículo y que bajara la cabeza, seguidamente le taparon el rostro con un trapo de color negro, y la victima escuchaba que uno de ellos decía que tenían que hacer como especie de unas diligencias y que estaban hechos que ya tenían un carro para hacer lo que el otro sabia, y dijo que le revisaran para ver que tenía, lográndole quitar un teléfono celular, modelo V3, su cartera con toda su documentación personal, además de 90 bolívares, seguidamente sentía que el vehículo estaba en movimiento por la calle, entraron en un camino como especie de una trilla ya que el camino estaba malo, como sin asfalto, de repente luego de un largo rato el vehículo se detuvo, le indicaron que me bajara rápido, y abrieron como una puerta de una vivienda, y escuchó que le decían a otro tipo: “mira pendiente de este que lo acabamos de atracar y necesitamos el carro y no se puede ir, para ver si le sacamos unos cobritos a la familia y mucho cuidado y se te escapa por que me vas a tener que pagar con tu vida ¿ me estas entendiendo?, y le respondía: “tranquilo que yo lo voy a vigilar muy bien pero tenéis que déjame el revolver, no te preocupéis, le amararon en un cuarto, y podía ver por una hendilla del trapo que era un cuarto muy oscuro, cuando de repente un tipo le quito el trapo que tenia en la cara, y le desamarro y pudo ver con exactitud el rostro de las dos personas que se encontraba en esa casa, uno era de contextura delgada, piel blanca, estatura mediana sin franela, un short color rojo, este tenía un arma de fuego, el otro era de contextura gruesa, color de piel moreno, estatura mediano, el sujeto blanco le dijo al moreno: “acompáñalo al baño que yo le voy a buscar algo pa (sic) que coma” que el ya venía, el moreno de repente saco una pistola y le llevo al baño, luego sin saber que horas eran llegaron los sujetos que le robaron el carro golpeándole y mencionando en repetitiva veces que le iban a matar si el carro no prendía el le dio la clave entre los golpes, patadas y estos decían:” pedile a Dios que prenda el carro por que sino te vamos a matar”, después de darle la clave en repetidas veces, empego a llamar por teléfono y dar la clave del vehículo, cuando de repente escuchó: “vamonos nos ya esta todo listo, llevalo para donde vos sabéis”, se fueron y los dos sujetos que se encontraban cuidándole le dijeron que se levantara que se iban, el moreno le dijo a otro: “ahora me voy yo, me toca comer, ya sabéis si inventa lo matáis de una vez, y cambialo para el rancho”. Salieron de la casa y empezaron a caminar por los patios, llegaron hasta una carretera que era de arena y vio unas señoras en el patio de un racho, y le dijo: “ cuidado con lo que vais a decir y no inventéis que les (sic) a pedir agua pa (sic) que tomemos”, se acercaron hasta donde estaban la señoras y les pidió un poco de agua para tomar, mientras buscaban el agua le dijo: “voy haber una cosa y se alejo unos pasos, la señora llegó con el agua y le dijo en voz baja que le ayudara que le tenían secuestrado, ella le dijo que se quedara tranquilo que si le iba ayudar, el sujeto se volvió a acercar, se devolvieron hasta la casa rosada donde estaba desde una principio, y se sentaron en la parte trasera de la casa (patio), cuando de repente el sujeto moreno se levanta y dice:”los cepillaeros” y se echaron a correr, la victima, al ver la aptitud de ellos también empezó a correr en sentido contrario, logrando llegar hasta la parte de enfrente de la casa, pues se trataba de los funcionarios actuantes policial( sic)a bordo de las Unidades C.E.H.R.V.-001 conducida por el OFICIAL (PR) 0430 JOSE CASIANI, C.E.H.R.V.-003 conducida por el OFICIAL (PR) 4421 PEDRO FUENMAYOR al mando de OF/2 (PR) EDWAR TROCONIS, así como se solicito el apoyo de la Unidad del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional (GRI) en la Unidad GRI-15 al mando del OF/TEC/2DO. IRO (PR) 4835 EDWAR CRISTALINO en compañía de los funcionarios OF/IRO (sic) (PR) 2488 RAMOS CASTRO, OF/1RO (PR) 3061 ALEXANDER RODRJGUEZ (sic), OFJ2D& (PR) 2105 FRANCISCO RODRIGUEZ Y OF12D0. (PR) 3228 WILFREDO, quienes actúan al tener conocimiento mediante llamada vía telefónica a la Estación CEHRV al 0800-2886668 de una voz perteneciente a una persona de sexo femenino quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, la misma manifestó que en el sector Las Tres Eses de la Parroquia San Isidro en jurisdicción del Municipio Maracaibo, cerca de su residencia, en Un inmueble que tenía como características una cerca de estambre y madera, y era de bloques frisados y sus paredes de color rosadas, habían varias personas extrañas quienes mantenían dentro de la misma a una persona en cautiverio, por lo que acudieron al sitio a verificar la información, al llegar a lana observaron que es totalmente rural, varias casa alejadas entre si por grandes extensiones de terreno así como el pavimento irregular sin asfaltar, pudiendo visualizar en el recorrido una residencia la cual poseía características similares a las descritas en la llamada, y observaron que tres personas del sexo masculino que se encontraban en el patio de la misma las cuales se visualizaban a graves de la cerca, al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a través de las casas vecinas y por la zona enmontada que circundaba las residencias, al momento de ingresar al frente de la residencia de color rosado observaron a la víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO quien les indica que en horas de la mañana mientras conducía su vehículo taxi por las inmediaciones de la Curva de Molina varios sujetos los abordaron y lo llevaron bajo amenaza de muerte hacia la residencia donde se encontraba en espera del pago de rescate de sus familiares para su liberación y que al darse cuenta que sus captores abandonaron la casa ante la presencia de las policiales (sic) éste aprovechó para escaparse, asimismo indico que los sujetos tenían como características uno de color moreno de contextura mediana, uno flaco alto de rasgos indígenas y el otro vestía una bermuda roja y sweater manga larga de color beige con azul no ubicando a ninguna de las personas, procediendo a realizar un rastreo para localizar a los sujetos, como a quinientos metros aproximadamente ser visualizaron a cuatro personas que observaban a lo lejos, a las cuales le llegamos a fin de verificar su situación, es cuando observamos que uno de ellos de cabello castaño y de tez blanca quien vestía de bermuda roja y suéter maga larga, no tenía calzado y la víctima al verlo lo señaló como uno de los sujetos que lo mantenía cautivo dentro de la vivienda, por lo que se le practicó su aprehensión notificándole sus Derechos y el motivo de su detención, trasladando el procedimiento hasta la sede principal donde quedó identificada la Persona detenida como: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y en consecuencia de la conducta desplegada por el hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ese día, la cual unificada al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública Especializada y el Procedimiento Especial acogido por el ya referido Joven adulto acusado, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO.
En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, ésta juzgadora pasa a imponer LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial, que es la que rige el presente caso, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. La aptitud del adolescente de Admitir los dos hechos imputados, demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, el ser trasgresor primario de este delito, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida, que disminución de la sanción y cual medida le concederá al hoy joven adulto acusado ya antes identificado, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la medida antes indicada.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente y hoy joven adulto de 18 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Ya que el hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO; en la presente causa signada con el Nº 2C-2708-09, asumió en la Audiencia Preliminar efectuada el día 13-02-09, su responsabilidad en el hecho comprobado y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el hoy joven adulto acusado ya antes identificado, haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO; CON LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, ya que la aptitud del hoy joven adulto acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle la sanción ya establecida como lo es la de LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad; razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta rebajada de un tercio el cual le es aplicado al lapso de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, peticionada como sanción a imponer por el Ministerio Público, QUEDANDO LA MISMA EN UN TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Citada Ley Especial.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente al hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO; de LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, por lo que se ordena el reingreso del mencionado joven adulto acusado ya antes identificado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la Orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco, (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años
198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA

Dra. LAURA VILCHEZ RIOS

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 06-09, en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
LVR/lvr.-
CAUSA 2C-2708-09.
CON DETENIDO