REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009
197° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2732-09.-
JUEZA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PUBLICA 09 (E): ABOG. SORENYS MARMOL.
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: HENRY JOSE RODRIGUEZ
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En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Febrero de 2009, siendo las (3:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública 09 (E), ABOG. SORENYS MARMOL, quien se encuentra de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 4 del Código Penal, quien fue aprehendido el día de ayer 17 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el frente de la estación policial Calle Larga observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se trasladaba en una moto azul y fue señalado por el ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ como uno de los sujetos que en horas de la mañana se había introducido en su negocio Comercial Rodríguez, hurtándole varios artefactos electrodomésticos, la cantidad de 8000 Bolívares Fuertes y 20 tarjetas prepago Digitel, procediendo a su restricción, indicando el mismo que el ciudadano OSMEIRO CASTILLO era otra de las personas que junto con él se habían introducido al mencionado negocio, logrando su aprehensión, y logrando recuperar parte de la mercancía robada en un terreno enmontado ubicado detrás del mencionado local comercial. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Quien en relación a los hechos que se le imputan, expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NUVIS DE AGUAS DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 52.137.525, con el carácter de representante legal del adolescente antes identificado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, se decrete el cese de la aprehensión policial y las Medidas Cautelares literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda ves que estamos en presencia de un delito exceptuado de los contemplados el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo la entrega del adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, copia del acta de presentación y de las demás actas que forman el expediente, Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Técnica. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE RODRIGEZ, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que existen elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que presuntamente el adolescente es responsable del hecho que se le imputa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose las mismas: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- El deber de presentarse cada treinta (30) días por ante la Intendencia de San José de Perjá, contados a partir de la presente fecha, y 3.- No sostener ningún tipo de comunicación con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en esta Sala de Control, NUVIS DE AGUAS DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 52.137.525. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (3:30 pm) horas de la tarde. Se oficio bajo los N° 411-09 y 412-09. Se registró la presente decisión bajo el Nº 069-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL (S),

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

LA DEFENSA PUBLICA 09,

ABG. SORENYS MARMOL.
LA REPRESENTANTE LEGAL,

NUVIS DE AGUAS DE LA HOZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.



LVR/yasnahia.-
Causa: 2C-2732-09.-