REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 16 DE FEBRERO DE 2009
198° 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2730-09. DECISION Nº 0064-09.
JUEZ PROFESIONAL: Dra. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 37º (A): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR.
SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: GERALDINE CRISTINA FERRER.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, lunes 15 DE FEBRERO del año Dos Mil Nueve, siendo las (5:50 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del Fiscal 37º (A) del Ministerio Público, Abg. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto al una vez impuesta de las actas de la presente declinatoria al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de GERALDINE CRISTINA FERRER, quien fue aprehendido el día de ayer 15-02-09, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 3, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización El Naranjal, cuando observaron a un grupo de ciudadanos quienes se acercaron a la comisión con la finalidad de informarles que tenían en su poder al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber robado a la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS con un arma de fuego, acompañado de otro sujeto que logró darse a la fuga, de sus pertenencias personales, En consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se imponga la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso, y a su vez existe peligro para la víctima y riesgo de obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera se solicita copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado, se encuentra presente la ABG. ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, debidamente juramentada antes del presente acto. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ECHAVEZ CHAMORRO MARIA, Cédula de Identidad N° V-10.435.996, Representante Legal del adolescente. En este estado y luego que al imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensora privada ABG. ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido de los numerales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión a lo cual contesto que “SI”, comenzando su declaración siendo las 5.54 horas de la tarde expuso: “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Finalizo a las 5.58 horas de la tarde. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, quien expone: “Buenas tardes ciudadana juez, de las actas analizadas se puede demostrar que no existe la responsabilidad de mi defendido, ya que si bien es cierto que ometio un heho punible donde no existe la responsabilidad de mi defendido cuando la vitima identifica a la persona que cometio el delito como un persona alta, flaca, moreno claro y mas aun cuando nos damos cuenta que mi defendido tiene en este momento la misma vestimenta con la que fue detenido, ya que su mama al saber de su detenion se dirigio al comando de la guardia a fin de llevarle alimentos y ropa y le fue negada su ingreso exponiendo el guardia que estaban acuartelados por la citación que habia en el pais ese dia, si analizamos los hechos la victima indica . Es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: los hechos por los cuales está siendo presentado el adolescente hoy imputada en esta audiencia, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran comprendidos dentro de la precalificación jurídica invocada por la Fiscalia del Ministerio Público, que se encuentra sustentada en actas con la denuncia verbal, de la cual se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente y que hacen procedente la medida solicitada por parte del Ministerio Publico, considera igualmente este tribunal que el ofrecimiento hecho por la Defensa Especializada, en el sentido de que solicita una medida menos gravosa, ésta no representa garantía suficiente como medida de contención familiar, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. En este orden de ideas, se establece en nuestra legislación interna, que el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto, la detención preventiva, exige igualmente observar una serie de presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la ley especial, deben ser observados por el Juez penal, dicha disposición legal, a la letra señala: “Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, Aunado a lo anterior, resulta necesario que la decisión contentiva del decreto de una medida de coerción personal, debe cumplir con el requisito de la motivación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que interpreta, que debe ser una decisión fundada, que permita identificar plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo sólidamente argumentos de hecho y de derecho, y que no sea posible vislumbrarse duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso en concreto, los presupuestos establecidos tanto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia al analizar los fundamentos de las imputaciones y los medios de pruebas que fueron admitidos, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la integridad física, puede existir riesgo que el adolescente imputada evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuanto la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”.Es por lo que se estima procedente el decreto de la medida de detención preventiva al adolescente acusado, basada en el daño social causado y en atención al bien jurídico tutelado, que en el caso en concreto, ello lo constituye la garantía a la integridad física, circunstancia ésta que en criterio de esta juzgadora puede constituir un riesgo de que el adolescente va ha evadir adolescente el proceso y no se garanticen las resultas del proceso; igualmente se estima la posible sanción, que pudiera llegar a imponerse al acusado, en el caso de que sea declarado responsable penalmente, por los hechos imputados por el Ministerio Público. Visto así, observa esta Sala de Control que la medida cautelar de detención preventiva es la idónea y proporcional al hecho que se investiga. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y siendo que el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentran como delito susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles paral traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima GERALDINE CRISTINA FERRER, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal ya señalado, advirtiendo que la misma pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la denuncia de las victimas Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma, por las consideraciones antes descritas. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente de autos a la Medicatura Forense, el día de jueves 12-02-09, a las ocho de la mañana, a los fines de que sea practicado examen médico legal, comisionando parallo al mencionado cuerpo policial, garantizando el derecho a la salud contenido en el artículo 83 de nuestra carta Magna y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (07:20 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 0064-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SUPLENTE ENCARGADA

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO 37º (A),

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR

EL ADOLESCENTE IMPUTADA,


(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)







LA REPRESENTANTE LEGAL,



ECHAVEZ CHAMORRO MARIA.




LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA,



ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ



















CAUSA N° 2C-2730-09.
LVR/yvan