REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

CAUSA N° 2C-2724-09 DECISION Nº 067-09

Visto el escrito suscrito por el Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31) del Ministerio Público, en el cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional haga cesar la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE DE LA ROSA (hoy occiso), toda vez que, al analizar las actas que conforman la presente causa, y en ocasión a las evidencias que se han podido colectar hasta el presente momento, las mismas son insuficientes para determinar la responsabilidad penal del Imputado en el delito mencionado, y lograr plenamente su identificación, por lo que considera la Representación fiscal que se debe someter la Investigación relacionada con el joven mencionado, a un plazo mayor a las 96 horas del cual habla el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Febrero del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos (por declinatoria de competencia por parte del juzgado noveno de control ordinario, de este circuito judicial penal del Estado Zulia), de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó imponer al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, atinente a la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En consecuencia éste Juzgador antes de decidir se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho:

Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser de posible cumplimiento para el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este sistema penal juvenil debe darse por regla que el joven adulto se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especializado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

En virtud de las consideraciones antes indicadas, esta Juzgadora pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto expresa, que en fecha 10 de Febrero del presente año, se le impuso al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, por encontrarse llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la diligencia consignada por la Fiscalia del Ministerio Público en el día de hoy, quien manifiesta que se le imposibilita en la actualidad presentar acto conclusivo alguno en el lapso de Ley, por no haber culminado la investigación, dada la complejidad del caso, y no contar en la actualidad con elementos suficientes para sustentar el mismo, solicitando el cese inmediato de la detención; es por lo que, se ordena el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar antes referida y en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que cumplan con la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta en éste mismo acto, la cual está establecida en los literales “B”, “C”, “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en, la primera: obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal, en este caso se someterá al cuidado de sus padres o representantes legales. “C” la obligación de presentarse por ante el Sistema de Presentaciones, ubicado en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada 30 días, empezando sus presentaciones el día Martes (17) de Febrero de 2009, y “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa; en este caso la prohibición de acercarse a los familiares de la victima, mientras se adelanta la investigación y se dicte el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-.


DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la ley Especial, impuesta al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: SE SUSTITUYE la referida medida de detención preventiva al mencionado joven, por las medidas cautelares, previstas en los literales “B”,“C”, y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en, la primera: obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal, en este caso se someterá al cuidado de sus padres o representantes legales. “C” la obligación de presentarse por ante el Sistema de Presentaciones, ubicado en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada 30 días, empezando sus presentaciones el día Martes diecisiete (17) de Febrero de 2009, y “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa; en este caso la prohibición de acercarse a los familiares de la victima, mientras se adelanta la investigación y se dicte el correspondiente acto conclusivo TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la entrega a su representante legal presente en este Despacho la ciudadana YELITZA ELIZABETH LEON LEON titular de la cedula N°: V-12.307.426. CUMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE (E).

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

La presente decisión quedó registrada bajo el Nº 067-09 y se ordenó oficiar a las instituciones respectivas. Bajo los N° 0381-09 y 0382-09.

LA SECRETARIA (S)

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.






LVR/mlb
Causa N° 2C-2724-09