REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Febrero de 2009
198° Y 149°
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA N°: 2C-2666-08 SENTENCIA Nº 04-09
JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO: DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADO: DR. NESTOR VALECILLOS.
SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Citado Texto Sustantivo Penal.
VICTIMA: YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN y YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“…El dìa 24 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las ocho de la noche, la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN se encontraba en la casa de habitación, ubicada en el Barrio integración Comunal, Sector Lilia Perozo de Zambrano, calle 62 casa 130-80, preparándose pues se iba para la casa de la tía de su hija, ya que se iban a reunir toda la familia para celebrar la noche buena, cuando esta cerrando la puerta que conduce al patio de su casa, siente que el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le llega por la parte de atrás con un cuchillo en la mano, y le dice, que no fuera a gritar, que entrara a la casa de nuevo y que cerrara bien la puerta, amenazándole con el cuchillo en la garganta luego le dijo que me (sic) metiera en el cuarto y se quitara la ropa, entonces pudo observar que tenía una franela de color verde, tapándole la cara y le dice que no lo mirara a la cara y que hiciera lo que el decía, luego le llevo (sic) para el cuarto y le dijo que se quitara toda la ropa, que se sentara en la cama y comenzó a quitarse el pantalón y le dio (sic) un golpe en la cabeza con la mano cerrada y luego le dijo que se acostara en la cama que se quedara quieta, siempre con el cuchillo en la mano, amenazándole con el cuchillo en cuello, comenzó a besarle por todas sus partes y le pasaba el cuchillo por el pecho y los brazos entonces cuando le rozaba con el cuchillo por su parte intima, metía su mano dentro de su vagina, entonces le metió su pene en su vagina, después le dijo que se acostara boca abajo y es cuando le coloca la almohada en la cabeza y le dijo que no gritara, introduciéndole su pene por la parte de atrás, después le dijo que se colocara boca arriba y el nuevo (sic) le penetró por la parte de adelante y cuando logró eyacular se vistió y se fue, pero ante (sic) de irse le dijo que se quedara acostada, luego salió por la parte de atrás de la casa y cierra la puerta del cuarto…” … “El día 29/02/08, siendo las 10:00 horas de la noche, la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Integración Comunal, con Circunvalación III, calle 67, casa 123-53, Maracaibo, Estado Zulia, cuando de repente escucharon unas piedras que cayeron l techo de la casa, luego ella salió a ver quien era, como no vio (sic) a nadie, entró a la casa de nuevo y cerró la puerta. Al rato vuelve a escuchar otro ruido en el techo y salió al callejón junto con progenitora BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO al callejón de la Casa, y es cuando pudo ver al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con una franela en su rostro y tenía una botella de cerveza en su mano, enseguida les amenazó con la botella y les dijo que entraran a la casa y cuando estaban dentro agarró un cuchillo por que no podía partir la botella, entonces le dijo que se metieran en el cuarto de la casa y que se quitaran la ropa, pero inmediatamente se bajó el pantalón y se saco su miembro y a YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS le mando a desnudarse y a sentarse en la cama, fue cuando le obligó con el cuchillo en la cabeza que le hiciera el sexo oral, entonces su (sic) BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO, quien al ver lo que estaba pasando comenzó a forcejear con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y lo mordió en la espalda, fue cuando en éste forcejeo con amabas lográndole quitar el cuchillo y la franela de la cara, entonces el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) logró abrir la puerta y se fue corriendo. Luego al otro día la ciudadana BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO lo vio conversando con la vecina, se acerco y le pregunto el nombre del muchacho y la vecina le respondió que se llamaba (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo…”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2666-08, seguida al hoy acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS; desprendiéndose que efectivamente el primer hecho denunciado aconteció el día 24 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las ocho de la noche, la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN se encontraba en la casa de habitación, ubicada en el Barrio integración Comunal, Sector Lilia Perozo de Zambrano, calle 62 casa 130-80, preparándose pues se iba para la casa de la tía de su hija, ya que se iban a reunir toda la familia para celebrar la noche buena, cuando esta cerrando la puerta que conduce al patio de su casa, siente que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le llega por la parte de atrás con un cuchillo en la mano, y le dice, que no fuera a gritar, que entrara a la casa de nuevo y que cerrara bien la puerta, amenazándole con el cuchillo en la garganta luego le dijo que me (sic) metiera en el cuarto y se quitara la ropa, entonces pudo observar que tenía una franela de color verde, tapándole la cara y le dice que no lo mirara a la cara y que hiciera lo que el decía, luego le llevo (sic) para el cuarto y le dijo que se quitara toda la ropa, que se sentara en la cama y comenzó a quitarse el pantalón y le dio (sic) un golpe en la cabeza con la mano cerrada y luego le dijo que se acostara en la cama que se quedara quieta, siempre con el cuchillo en la mano, amenazándole con el cuchillo en cuello, comenzó a besarle por todas sus partes y le pasaba el cuchillo por el pecho y los brazos entonces cuando le rozaba con el cuchillo por su parte intima, metía su mano dentro de su vagina, entonces le metió su pene en su vagina, después le dijo que se acostara boca abajo y es cuando le coloca la almohada en la cabeza y le dijo que no gritara, introduciéndole su pene por la parte de atrás, después le dijo que se colocara boca arriba y el nuevo (sic) le penetró por la parte de adelante y cuando logró eyacular se vistió y se fue, pero ante (sic) de irse le dijo que se quedara acostada, luego salió por la parte de atrás de la casa y cierra la puerta del cuarto; y el segundo hecho denunciado ocurrió el día 29/02/08, siendo las 10:00 horas de la noche, la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Integración Comunal, con Circunvalación III, calle 67, casa 123-53, Maracaibo, Estado Zulia, cuando de repente escucharon unas piedras que cayeron l techo de la casa, luego ella salió a ver quien era, como no vio (sic) a nadie, entró a la casa de nuevo y cerró la puerta. Al rato vuelve a escuchar otro ruido en el techo y salió al callejón junto con progenitora BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO al callejón de la Casa, y es cuando pudo ver al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con una franela en su rostro y tenía una botella de cerveza en su mano, enseguida les amenazó con la botella y les dijo que entraran a la casa y cuando estaban dentro agarró un cuchillo por que no podía partir la botella, entonces le dijo que se metieran en el cuarto de la casa y que se quitaran la ropa, pero inmediatamente se bajó el pantalón y se saco su miembro y a YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS le mando a desnudarse y a sentarse en la cama, fue cuando le obligó con el cuchillo en la cabeza que le hiciera el sexo oral, entonces su (sic) BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO, quien al ver lo que estaba pasando comenzó a forcejear con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y lo mordió en la espalda, fue cuando en éste forcejeo con amabas lográndole quitar el cuchillo y la franela de la cara, entonces el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) logró abrir la puerta y se fue corriendo. Luego al otro día la ciudadana BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO lo vio conversando con la vecina, se acerco y le pregunto el nombre del muchacho y la vecina le respondió que se llamaba (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con la indicación y el Aporte de la Pruebas recogidas que versan sobre la imputación realizada por el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, imputación está que tiene su basamento en todos los elementos de convicción procesal que conforman la acusación que cursa inserta en la presente causa signad con el Nº 2C- 2666-08, y la que fue admitida por éste Tribunal, claro esta con la previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, efectuada por ante este órgano jurisdiccional el día viernes seis (06) de febrero de 2009, en la cual el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue impuesto de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente acusado(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede de conformidad al artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por la ciudadana Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente acusado(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 06-02-09, por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS; y por previa solicitud del mismo, y de su Defensora Pública Nº 9 Dra. Soraya Colina, se hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS; desprendiéndose que el antes identificado adolescente hoy acusado realizó el primer hecho denunciado aconteció el día 24 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las ocho de la noche, la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN se encontraba en la casa de habitación, ubicada en el Barrio integración Comunal, Sector Lilia Perozo de Zambrano, calle 62 casa 130-80, preparándose pues se iba para la casa de la tía de su hija, ya que se iban a reunir toda la familia para celebrar la noche buena, cuando esta cerrando la puerta que conduce al patio de su casa, siente que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le llega por la parte de atrás con un cuchillo en la mano, y le dice, que no fuera a gritar, que entrara a la casa de nuevo y que cerrara bien la puerta, amenazándole con el cuchillo en la garganta luego le dijo que me (sic) metiera en el cuarto y se quitara la ropa, entonces pudo observar que tenía una franela de color verde, tapándole la cara y le dice que no lo mirara a la cara y que hiciera lo que el decía, luego le llevo (sic) para el cuarto y le dijo que se quitara toda la ropa, que se sentara en la cama y comenzó a quitarse el pantalón y le dio (sic) un golpe en la cabeza con la mano cerrada y luego le dijo que se acostara en la cama que se quedara quieta, siempre con el cuchillo en la mano, amenazándole con el cuchillo en cuello, comenzó a besarle por todas sus partes y le pasaba el cuchillo por el pecho y los brazos entonces cuando le rozaba con el cuchillo por su parte intima, metía su mano dentro de su vagina, entonces le metió su pene en su vagina, después le dijo que se acostara boca abajo y es cuando le coloca la almohada en la cabeza y le dijo que no gritara, introduciéndole su pene por la parte de atrás, después le dijo que se colocara boca arriba y el nuevo (sic) le penetró por la parte de adelante y cuando logró eyacular se vistió y se fue, pero ante (sic) de irse le dijo que se quedara acostada, luego salió por la parte de atrás de la casa y cierra la puerta del cuarto; y el segundo hecho denunciado lo perpetró el día 29/02/08, siendo las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Integración Comunal, con Circunvalación III, calle 67, casa 123-53, Maracaibo, Estado Zulia, cuando de repente escucharon unas piedras que cayeron l techo de la casa, luego ella salió a ver quien era, como no vio (sic) a nadie, entró a la casa de nuevo y cerró la puerta. Al rato vuelve a escuchar otro ruido en el techo y salió al callejón junto con progenitora BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO al callejón de la Casa, y es cuando pudo ver al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con una franela en su rostro y tenía una botella de cerveza en su mano, enseguida les amenazó con la botella y les dijo que entraran a la casa y cuando estaban dentro agarró un cuchillo por que no podía partir la botella, entonces le dijo que se metieran en el cuarto de la casa y que se quitaran la ropa, pero inmediatamente se bajó el pantalón y se saco su miembro y a YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS le mando a desnudarse y a sentarse en la cama, fue cuando le obligó con el cuchillo en la cabeza que le hiciera el sexo oral, entonces su (sic) BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO, quien al ver lo que estaba pasando comenzó a forcejear con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y lo mordió en la espalda, fue cuando en éste forcejeo con amabas lográndole quitar el cuchillo y la franela de la cara, entonces el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)logró abrir la puerta y se fue corriendo. Luego al otro día la ciudadana BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO lo vio conversando con la vecina, se acerco y le pregunto el nombre del muchacho y la vecina le respondió que se llamaba(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y para esta Juzgadora en virtud de todo lo antes expuesto, queda bien claro que tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS.
Y en este mismo orden de ideas, el hoy adolescente acusado(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes debidamente identificado, procede en la audiencia preliminar efectuada el día jueves 06-02-09, a admitir los hechos imputados por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia contemplada en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, y por ende pasa en ese acto a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por el ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia para quien aquí decide, la conducta desplegada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado descrita en el párrafo anterior, aunada la misma al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública, y que fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes, útiles y necesarias, queda subsumida en los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal.
En el entendido que el conjunto de pruebas, son las siguientes:
EN CUANTO AL PRIMER HECHO DENUNCIADO:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
-Declaración testimonial de la doctora HILDA LING YANEZ, Experto Profesional 1, vecina de este Municipio, quien realizó el reconocimiento de la ciudadana víctima YELITZA MARAGARITA LÒPEZ MARIN. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el oficio Nº 9700-168-546.
- Declaración testimonial de la ciudadana PSICOLOGO MARAI ALEJANDRA FINOL PSICOLOGO FORENSE encargada de practicar el examen psicológico a la ciudadana MAYORI DEL CARMEN SUREZ SOTO Zulia. Cuya pertinencia y necesidad es demostrar que hay un trastorno de estrés post- traumático que evidencia la relación sexual.
-Declaración testimonial, de los funcionarios agentes MARWIN RIVAS, YADIRA CABRERA Y LUIS GOMEZ. Cuya pertinencia y necesidad es haber realizado la Inspección del Sitio.
-Declaración testimonial, de la ciudadana YELITZA MARAGARITA LÒPEZ MARIN. Cuya pertinencia y necesidad es por ser víctima, y testigo presencial del hecho y por ser quien suscribió el Acta de Denuncia Nº 4315.
-Declaración testimonial, de la ciudadana CLARA LUISA SÁNCHEZ DE CAMBAR. Cuya pertinencia y necesidad es por ser quien suscribió el Acta de entrevista.
DOCUMENTALES:
-Denuncia Nº 4315, de fecha 28 de Diciembre del 2007, suscrita por la ciudadana víctima YELITZA MARAGARITA LÒPEZ MARIN.
-Acta de entrevista de fecha 04-03-08, a la funcionaria asistente administrativo YADIRA CABRERA.
-Acta de entrevista de fecha 046-03-08, al funcionario Agente Hendís Valbuena.
-Acta de inspección del Sitio, de fecha 12-03-08.
-Acta de entrevista de fecha 13-03-08, a la funcionaria asistente administrativo YADIRA CABRERA.
- Con el oficio Nº 9700-168-546, de fecha 29-01-08, la doctora HILDA LING YANEZ, Experto Profesional 1, vecina de este Municipio, quien realizó el reconocimiento de la ciudadana víctima YELITZA MARAGARITA LÒPEZ MARIN.
EN CUANTO AL SEGUNDO HECHO DENUNCIADO:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
-Declaración testimonial, de la ciudadana funcionaria experto Dra. YASMIN PARRA, experto profesional III, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado reconocimiento a la victima YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS.
-Declaración testimonial, de la ciudadana YADIRA CABRERA quien suscribe acta de investigación, de fecha 12-03-08. Cuya pertinencia y necesidad es referirse a las actuaciones practicadas por el funcionario, al hecho que nos ocupa.
- Declaración testimonial, de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS. Cuya pertinencia y necesidad es por ser la misma víctima y testigo presencial del hecho.
- Declaración testimonial, de la ciudadana BORJAS MARIN CARMEN COROMOTO. Cuya pertinencia y necesidad es por ser la misma testigo presencial del hecho.
- Declaración testimonial, de la ciudadana RODRIGUEZ SEMPRUN ZURI SAYONARA. Cuya pertinencia y necesidad es por que a través de ella se evidenciará el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente.
DOCUMENTALES:
-Con el Acta de entrevista de fecha 05-03-08, realizada por el funcionario Agente HENDÍS VALBUENA.
-Con el Acta de entrevista de fecha 05-03-08, realizada por el funcionario Agente LUIS GOMEZ.
-Con el Acta de entrevista de fecha 12-03-08, realizada por el funcionario YADIRA CABRERA.
-Con el reconocimiento Medico Forense suscrito por la medico Forense Dra. YASMIN PARRA.
Y asimismo para los dos hechos denunciados, con la declaración rendida por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Audiencia Preliminar efectuad en fecha 06 de febrero de 2009, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS
Los tipos penales de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el cual reza lo siguiente:
… “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por laguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. …”
La cita anterior la realiza esta sentenciadora, con el fin de ilustrar de forma textual los dos tipos penales atribuidos al hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS, demostrándose así que los dos hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el hoy adolescente acusado ya antes identificado, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho penal sustantivo, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de Autor en la comisión del delito de EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS. Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
En el entendido para esta Juzgadora que se debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Y Al trasladar esta Juzgadora la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el Nº 2U-2666-08, seguida al hoy adolescente acusado adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS, observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy adolescente acusado ya antes identificado, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose la misma como AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS, delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la presente causa signada con el Nº 2C-2666-08, se evidencia que perpetró dos hechos el primero de ellos, el día 24 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las ocho de la noche, la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN se encontraba en la casa de habitación, ubicada en el Barrio integración Comunal, Sector Lilia Perozo de Zambrano, calle 62 casa 130-80, preparándose pues se iba para la casa de la tía de su hija, ya que se iban a reunir toda la familia para celebrar la noche buena, cuando esta cerrando la puerta que conduce al patio de su casa, siente que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le llega por la parte de atrás con un cuchillo en la mano, y le dice, que no fuera a gritar, que entrara a la casa de nuevo y que cerrara bien la puerta, amenazándole con el cuchillo en la garganta luego le dijo que me (sic) metiera en el cuarto y se quitara la ropa, entonces pudo observar que tenía una franela de color verde, tapándole la cara y le dice que no lo mirara a la cara y que hiciera lo que el decía, luego le llevo (sic) para el cuarto y le dijo que se quitara toda la ropa, que se sentara en la cama y comenzó a quitarse el pantalón y le dio (sic) un golpe en la cabeza con la mano cerrada y luego le dijo que se acostara en la cama que se quedara quieta, siempre con el cuchillo en la mano, amenazándole con el cuchillo en cuello, comenzó a besarle por todas sus partes y le pasaba el cuchillo por el pecho y los brazos entonces cuando le rozaba con el cuchillo por su parte intima, metía su mano dentro de su vagina, entonces le metió su pene en su vagina, después le dijo que se acostara boca abajo y es cuando le coloca la almohada en la cabeza y le dijo que no gritara, introduciéndole su pene por la parte de atrás, después le dijo que se colocara boca arriba y el nuevo (sic) le penetró por la parte de adelante y cuando logró eyacular se vistió y se fue, pero ante (sic) de irse le dijo que se quedara acostada, luego salió por la parte de atrás de la casa y cierra la puerta del cuarto; y el segundo de ellos el día 29/02/08, siendo las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Integración Comunal, con Circunvalación III, calle 67, casa 123-53, Maracaibo, Estado Zulia, cuando de repente escucharon unas piedras que cayeron l techo de la casa, luego ella salió a ver quien era, como no vio (sic) a nadie, entró a la casa de nuevo y cerró la puerta. Al rato vuelve a escuchar otro ruido en el techo y salió al callejón junto con progenitora BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO al callejón de la Casa, y es cuando pudo ver al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con una franela en su rostro y tenía una botella de cerveza en su mano, enseguida les amenazó con la botella y les dijo que entraran a la casa y cuando estaban dentro agarró un cuchillo por que no podía partir la botella, entonces le dijo que se metieran en el cuarto de la casa y que se quitaran la ropa, pero inmediatamente se bajó el pantalón y se saco su miembro y a YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS le mando a desnudarse y a sentarse en la cama, fue cuando le obligó con el cuchillo en la cabeza que le hiciera el sexo oral, entonces su (sic) BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO, quien al ver lo que estaba pasando comenzó a forcejear con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y lo mordió en la espalda, fue cuando en éste forcejeo con amabas lográndole quitar el cuchillo y la franela de la cara, entonces el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) logró abrir la puerta y se fue corriendo. Luego al otro día la ciudadana BORJAS MARÌN CARMEN COROMOTO lo vio conversando con la vecina, se acerco y le pregunto el nombre del muchacho y la vecina le respondió que se llamaba (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esbozada en la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual queda descrita en los hechos denunciados por las ciudadanas victimas YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS; quienes como victimas señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados el primero de ellos en fecha 24 de diciembre del 2007, y el segundo de ellos en fecha 29/02/08 y asimismo el cúmulo de pruebas aportadas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en los dos hechos que le imputan el Ministerio Público, los cuales encuadra perfectamente en el delito AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA DE LAS PERSONAS, por tal motivo la conducta del mismo se subsume en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido en los dos hechos denunciados, toda vez en virtud de la conducta desplegada el día 24-12-08 y en fecha 29/02/08, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por Ministerio Público y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en los de delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS.
En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, éste decisor para imponer la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES aplicando al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestro Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. La aptitud del adolescente de Admitir los dos hechos imputados, demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, el ser trasgresor primario de estos dos delitos, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá al adolescente, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la medida antes indicada.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente y hoy joven adulto de 18 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES aplicando al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Ya que el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la presente causa signada con el Nº 2C-2666-08, asumió en la Audiencia Preliminar el día 06-02-09, su responsabilidad en los dos hechos comprobados y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el hoy adolescente acusado ya antes identificado, haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la presente causa signada con el Nº 2C-2666-08, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES aplicando al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, ya que la aptitud del adolescente hoy acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta rebajada a la mitad, el cual le es aplicado a al lapso de tres años de Privación de libertad peticionado como sanción a imponer por el Ministerio Público, quedando la misma en un año (1) y seis (6) meses de Privación de Libertad. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Citada Ley especial.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente al hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la presente causa signada con el Nº 2C-2666-08, por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA LOPEZ MARIN, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GUANIPA BORJAS, por lo que tiene que cumplir la con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES aplicando al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, todo ello con fundamento en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA
Dra. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 04-09.
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
LVR/lvr.-
CAUSA 2C-2666-08.
CON DETENIDO
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