REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 12 de Febrero de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº: 2C-2712-09. DECISION Nº: 065-09.
JUEZA SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL: 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SORAYA COLINA.
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. MAURENT AMAYA RIVERO y ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ.
SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Febrero de 2009, siendo las (05.12 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza Suplente Encargada DRA. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria Suplente ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debidamente asistido por la Defensora Publica de Guardia Especializada N° 06 ABOG. SORAYA COLINA, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. MAURENT AMAYA RIVERO y ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ, quien previamente al acto fueron debidamente juramentados por este tribunal, así mismo se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de audiencia las ciudadanas SILEIDA MORAN titular de la cedula de identidad N° V-13.512.525 representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y la ciudadana AURELIA VERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.583.210 representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado 31º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “En este acto pongo a su disposición a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LAMODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ y ASTRIS CAROLINA PEREZ, luego de analizar el contenido del acta policial y el procedimiento realizado por la Policía del Municipio San Francisco donde manifiesta que las ciudadanas victimas antes mencionadas le informaron al funcionario oficial NUÑEZ RENNY placa 324, que tres ciudadanos en un vehículo marca DODGE modelo CORONET color rojo, uno de los adolescentes vestía para el momento una chemis de color verde a rallas negras de tez morena, otro de ellos vestía de franela blanca y pantalón negro, este ultimo portaba un arma de fuego tipo escopeta color niquelada y del conductor del vehículo en cuestión no tenia descripción ya que no se bajo del mismo, estos las habían sometido bajo amenaza de muerte hacia pocos minutos las habían despojado de una cartera de dama tejido multicolor con dos celulares y un MP3 los cuales estaban por las adyacencias del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por el sector en compañía de las ciudadanas denunciantes cuando vieron un vehículo con las características antes mencionadas a pocos metros del lugar el cual fue señalado por las denunciantes como el vehículo involucrado en el hecho, motivo por el cual l os funcionarios solicitaron apoyo a la centra de comunicaciones llegando al lugar el Oficial CORRALES JESUS placa 372, seguidamente los ocupantes de dicho vehículo al ver la comisión policial se bajaron del mismo emprendiendo veloz huida a pie, donde en conjunto con el oficial CORRALES JESUS lograron darle alcance a dos de los ciudadanos a pocos met4ros del lugar y la comunidad del sector restringió al tercero, el cual presentaba excoriaciones asimismo estos fueron señalados por las agraviadas como los autores del hecho, una vez restringidos los oficiales precedieron a realizar la inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, igualmente se realizo la revisión del vehículo como lo establece el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar dentro del vehículo específicamente en el piso de la parte trasera del conductor un arma de fuego tipo escopeta color niquelada, de igual manera se incauto un bolso de dama tejido multicolor contentivo en su interior de dos teléfonos celulares un MP3 y con compacto de maquillaje para dama, al lugar también llego el oficial VILORIA RODOLFO placa 180, perteneciente a la división de servicio investigativos de ese despacho policial para realizar la fijación fotográfica del lugar y acta de inspección ocular del sitio; por todo lo antes expuesto detuvieron el vehículo y procedieron al arresto de los tres ciudadanos no sin antes mencionarle sus derechos y garantías como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el ciudadano detenido y entregado por la comunidad fue trasladado al hospital Dr. Noriega Trigo quien fue atendido por el medico de guardia; finalmente los funcionarios trasladaron el procedimiento hasta la sede operativa siendo el vehículo trasladado por el oficial NEOMAR GONZALEZ placa 306, una vez en el despacho policial dos de los ciudadanos detenidos manifestaron ser adolescentes de nombre (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sin documentación personal 16 años de edad, residenciado en el barrio 28 de diciembre, avenida 49FB, casa N° 180-132, quien apunto a la ciudadana denunciante con el arma de fuego, y (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sin documentación personal de 17 años de edad, residenciado en el barrio 28 de diciembre, avenida 49FB, quien vestía para el momento chemis verde a rallas negras, y un adulto llamando JULIO JOSE CAMPOS FUENMAYOR de 19 años de edad, en el procemiento los funcionarios actuantes recuperaron los siguientes objetos que quedaron descritos de la siguiente forma: un (01) teléfono celular maraca motorota modelo V330, color negro y gris con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca sony ericsson modelo Z530I color negro y gris con su respectiva batería, un (01) MP3 color gris y negro son marca, un (01) compacto para maquillaje de dama de color negro, un (01) arma de fuego de proyección balística tipo escopeta marca COVAVENCA, materia metálica niquelada con empuñadura de materia sintética en color negro serial del cuerpo 18190600 y serial del cañon 1819 y un (01) cartucho calibre 12 de material sintético color rojo con su fulminante de material metálico; igualmente consta en actas denuncia verbal interpuesta por la ciudadana CARMEN ESTHER NERNET GONZALEZ, así como también declaración verbal de la ciudadana ASTRIS CAROLINA PEREZ plenamente identificadas en actas; vista el contenido de estas evidencias en el acta policial y la denuncia verbal de las ciudadanas victimas esta representación fiscal solicita ciudadana Juez muy respetuosamente que esta causa sea dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA solicitando para los adolescentes antes mencionados PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 557 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: el adolescente inicio su exposición siendo las (5:28pm) “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” el adolescente culmino su exposición siendo las (5:30PM) 2.- (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: el adolescente inicio su exposición siendo las (5:40) “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” el adolescente culmino su exposición siendo las (5:42). Seguidamente el ciudadano Fiscal de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 594 de nuestra Ley especial procede a realizarle las siguientes preguntas al adolescente:. (SE OMITEN LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ, quien expuso: “Si bien es cierto que el Ministerio Publico esta calificando el procedimiento como flagrancia y viendo la declaración espontánea libre y sincera de mi defendido (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde se demuestra fehacientemente que no tuvo ningún tipo de participación aunado a no tener interés en realizar estos hechos punibles como es el robo agravado por cuanto de las actas de evidencia que es materialmente imposible que (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) allá realizado y desplegado esta acción criminal por cuanto su puerta no abre, la puerta del vehiculo no abre, la puerta delantera donde (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estaba sentado no abre, solicito que esto se valore en cuenta valore el ministerio publico y el tribunal especial por cuanto considero pertinente y justo se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad ya que m va a obstaculizar la investigación no hay peligro d fuga de que no se valla a presentar al juicio en libertad tiene residencia fija y conocida en el sector su padres naturales están haciendo acto de presencia y responsablemente han manifiesta dar las cauciones que sean necesarias a objeto de poder ir a juicio en libertad como lo establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su regla de oro, la privación es la excepción y la libertad la norma, la defensa esta dispuesta a colaborar en todo lo que sea necesaria para aclara y establecer la intención del menor de edad con respecto al mayor de edad el cual vemos que es el responsable directo único responsable directo de todo este problema, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada N° 06 DRA. SORAYA COLINA, quien expuso: “Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa esta defensa procede hacer sus alegatos en relación al supuesto hecho punible por el cual hoy esta siendo presentado mi defendido por parte del Ministerio Publico, primero: de la declaración rendida por mi defendido deja bien en claro ciudadana Juez que el mismo manifiesta no estar vestido de la forma como lo describe en acta la supuesta victima así mismo de que mi defendido portaba el arma d fuego tipo escopeta que señala la supuesta victima en relación a esto ciudadana juez le solicito que reciba la vindicta publica a través de este Tribunal la solicitud de esta defensa en cuanto a la realización del acto de reconocimiento de imputado a objeto de que la supuesta victima señale mediante reconocimientos si mi defendido estaba vestido de esa forma señalada en actas todo ello ciudadana juez es a fin de coadyuvar al esclarecimiento del presente hecho en virtud de que si bien es cierto que nuestra ley especial se sanciona es el tipo de responsabilidad y participación del adolescente en los hechos donde se encuentra involucrado es por lo que esta defensa considera este acto de rueda de imputados necesario y pertinente a objeto de esclarecer la participación y condición de imputado de mi defendido en el presente acto; segundo: le solicito a la ciudadana Juez que decrete en este acto procedimiento ordinario apartándose así del petitorio fiscal por cuanto esta defensa considera que los supuestos elemento constitutivos del procedimiento en flagrancias tiene n que darse en forma conjunta mas no disjunta con ello quiero decir que si bien es cierto según actas procesales a mi defendido lo aprehendieron a pocos metros o instantes de haber cometido el supuesto hecho punible también es cierto que una vez que el órgano aprehensor realizo la presente inspección corporal no le encontró a mi defendido ningún objeto ni elemento propio del supuesto hecho penal por el cual hoy esta siendo presentado; tercero: a objeto de presentar las garantías suficientes al tribunal de que mi defendido no evadirá el proceso se encuentra en esta sala su representante legal quien servirá como garantía que se compromete a presentar a su hijo ante el llamo a cualquier acto o investigación a que a bien tuviera el tribunal o el Ministerio Publico, así mismo si el representante no fuere garantía suficiente para acordar una de las medida o cualquiera de las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley especial en este acto se ofrece la garantía en el literal “g” del articulo 582 de la Nombrada ley en lo referente a la prestación de caución de fianza, y por ultimo ciudadana juez bajo el principio de la excepcionalidad que establece nuestra ley donde establece que si no existe otra garantía establecida en esta ley como la especial que pueda garantizar l presencia del adolescente a los actos de proceso a ultima instancia se decretara la detención preventiva, con ello quiero exaltar este principio de excepcionalidad concatenándolo ciudadana juez con el articulo 243 del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes donde nos habla que todo aquel sujeto donde se encuentra involucrado en cualquier hecho punible puede ser juzgado en libertad, es por lo expuesto ciudadana juez que solicito acuerde lo que la defensa señala en esta acta apartándose así de lo solicitado por el Ministerio Publico en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Analizadas las actas que corren insertas en la presente causa este tribunal hace las siguientes consideraciones: Del acta policial que recoge el procedimiento practicado por Funcionarios actuantes se evidencia que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio y ha sido precalificadlo por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO EN LAMODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ y ASTRIS CAROLINA PEREZ, delito este cometido en Flagrancia. Así mismo este tribunal del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la PRISION PREVENTIVA de los adolescentes ROBO AGRAVADO EN LAMODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ y ASTRIS CAROLINA PEREZ, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, los cuales merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Acta Policiales de fecha 11-02-2009, las cuales rielan al folio (02) y su vuelto , suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual deja constancia de los hechos ocurridos; así mismo con la denuncia verbal formulada por la ciudadana CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ; junto con declaración verbal formulada por la ciudadana ASTRID CAROLINA PEREZ SINCELEJO, inserta a los folios (03), y (05), con el acta de inspección inserta al folio (08) de la causa. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem . SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN LAMODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ y ASTRID CAROLINA PEREZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Vida y a la Propiedad, y puede existir riesgo que los adolescentes evadan el proceso y no se garantice la comparecencia de los imputados a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que los adolescentes pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre las victimas, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente. Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son autores o partícipes del delito imputado por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa privada a que se decrete una medida cautelar en cualquiera de los literales del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal la DECLARA SIN LUGAR toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación al hecho que le está imputando el Ministerio Público; con respecto a la Defensa Publica se DECLARA SIN LUGAR la medida cautelar solicitada tanto por la defensa Privada como por la Defensa Especializada, asimismo en cuanto a la solicito de que se inste a la vindicta publica a que realice acta de rueda de reconocimiento, se ACUERDA la misma en virtud de que el Fiscal Auxiliar 31º recibe la petición de la defensa de conformidad con el articulo 283 del Código adjetivo penal, a los fines, de que le mimos realice la realización de dicho acto ante este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la solicitud de que se decrete no el procedimiento abreviado peticionado por la representación fiscal y a su vez se decrete el procedimiento ordinario se declara sin LUGAR dicha solicitud ya que lo procedimiento en derecho es decretar el procedimiento especial por flagrancia. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 065-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:30 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL (S),
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 06
DRA. SORAYA COLINA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MAURENT AMAYA RIVERO. ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y SUS REPRESENTANTES,
(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
AURELIA VERA.
(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SILEIDA MORAN.
LA SECRETARIA (S),
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
LVR/joha.-*
Causa N° 2C-2729-09
24-F31-049-09
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