REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 10 de Febrero de 2009
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2726-09. DECISION N° 060-09.

JUEZA SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ.
SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.

En el día de hoy, Martes diez (10) de Febrero de 2009, siendo las (4:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de los adolescentes hoy imputados (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Suplente Encargada Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria Suplente Encargada Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados, debidamente asistido por la Defensora Publica N° 04, ABOG. LUISETTE JIMENEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes hoy imputados (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano víctima CASTILLO CORSINO JOSE, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub –Delegación Maracaibo, cuando realizaban labores de campo relacionados con los delitos de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y una vez presentes en la Vía La Concepción Sector Las Mercedes, frente a la Ferretería las Mercedes, avistaron en Circulación una moto Marca, FYM, Modelo 150, Color Negro, Sin Matriculas, abordados por dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa, motivo por el cual indicaron al chofer que detuviera la marcha y se aparcaran a la derecha, quien acato la orden y luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación, quedaron identificados como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando información mediante el SIPOL, los datos aportados por los mencionados adolescentes por nuestro enlace ONIDEX y la moto en cuestión, informando que la moto presenta solicitud de ROBO DE MOTO de fecha 21/08/08, razón por la cual se presentan por el delito mencionado y en consecuencia solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3ª y 5ª del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Manifestando ser y llamarse como queda escrito: 2.- (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Se deja constancia que en el presente acto se encuentran las ciudadanas ELIDA JOSEFINA VILLALOBOS, cedula de identidad Nº V-11.285.426 y CIELO MARIA CASTILLO GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-19.906.671, representantes legales de los adolescentes de autos. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Oída la exposición efectuada en este acto por el representante del Ministerio Público, quien presenta en este acto a mis representados por unos de los delitos no son susceptible de Privación de Libertad, como bien lo establece el articulo 628 parágrafo segundo, por ende solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y sea entregada a su representante legal quien se encuentra presente en esta audiencia de presentación de imputados. Ahora bien ciudadana Jueza, escuchado el pedimento del representante del ministerio público, solicito se aparte del mismo y otorgue a favor de mis representados la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las garantías que amparan a mis defendidos dentro del presente proceso el cual se encuentran afrontando, tales como, el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 538 parte in fine y la presunción de inocencia indicada en el artículo 540 ambos de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto solcito las medidas cautelares anteriormente aludidas. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a los hoy adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano víctima CASTILLO CORSINO JOSE, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literal “c” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que existen elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que presuntamente los adolescentes son responsables del hecho que se le imputan. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes plenamente identificados en actas, de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose la mismas: “C” presentarse cada treinta (30) días ante la Sede del Palacio de Justicia, empezando sus presentaciones el día Miércoles once (11) de Febrero del presente año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del órgano policial aprehensor, por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega de los mismos a su representante legal presente en esta sala de audiencias. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión quedo registrada bajo el numero 060-09; Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (4:50 PM) horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA,

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ.



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LAS REPRESENTANTES LEGALES,


CIELO CASTILLO GONZALEZ. ELIDA JOSEFINA VILLALOBOS.



LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA,

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.








LVR/yvan
Causa: 2C-2726-09.
24-F31-0043-09.