REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 10 DE FEBRERO DE 2009
198° 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2724-09. DECISION Nº 062-09.
JUEZ PROFESIONAL (S): Dra. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31º (A): ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: ALEXANDER JOSE DE LA ROSA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

En el día de hoy, martes 10 de febrero del año Dos Mil Nueve, siendo las (5:35 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en virtud de Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en representación de la víctima expuso: "Una vez impuesta de la Declinatoria por parte del Tribunal Segundo de Control, presento en este acto al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo del 405 del Código Penal, pues de las actas se desprende que de las actas que consigno a efectum videndi para su valoración de la ciudadana Juez y Defensora y me sean devueltas, el día 02 de Abril del 2006 a las 05:00 de la mañana aproximadamente el joven José Guillen León según manifiestan personas presentes en el callejón Santa Marta, Casa Nº 106ª-13, del barrio Altamira Norte de la Pomona, dio muerte mediante una agresión en la humanidad del occiso Alexander de la Rosa causándole traumatismo múltiples en la cabeza conllevaron a su muerte, coincidiendo los presentes que eran el ciudadano adolescente que hoy se presente quien estuvo por ultima vez con el presumiendo su participación el hecho; en virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario a los fines de determinar si el adolescente participo o no en el hecho y decrete como medida proporcional en virtud de la gravedad de los hechos y de las pocas garantías que existen que aseguren que el joven asistirá a los actos del proceso, la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YELITZA ELIZABETH LEON LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.307.426, representante legal del adolescente antes identificado. En este estado, el imputado joven adulto es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “No”. Procediendo el Tribunal a designarle de oficio un Defensor Público, recayendo el cargo a la Defensora Pública 04 de guardia ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. En este estado y luego que el imputado se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensora es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión a lo cual contesto que si. Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que No. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la defensa para exponer: “Esta defensa solicita se aparte de la detención solicitada por la fiscalía debido a que es de considerar el hecho de que de las actas se desprende que es una causa iniciada en el 2006 y no se explica esta defensa como desde esa fecha no se hallan practicado las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos que nos ocupan, además estamos en presencia de procedimiento ordinario y con unas medidas cautelares sustitutivas bien ajustadas, de las contempladas en al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como literales b, c, f, se puede conseguir la finalidad del proceso en libertad, garantía esta consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial, El mismo articulo 559 establece en su parte final que si no hay otra forma de garantizar la venida al proceso se decretara la detención como ultimo recurso, en este acto se encuentra presente la señora Yelitza Leon representante legal del adolescente, así mismo solicito copia del expediente y del acta de la audiencia de presentación, es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la Detención Preventiva del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo del 405 del Código Penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan insertas en la investigación fiscal signada con el Nº 24-F14-1992-07, Caso Nº 538-06, donde se establece que la fecha de conocimiento del hecho es el 04-04-2006, la cual fue presentada a este órgano jurisdiccional por manos de la Fiscalia 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a efectum videndi, tanto para el Tribunal como parta la Defensa Pública Nº 04, y se toma en consideración las siguientes actuaciones el acta de investigación de fecha 02-04-2006, cursante al folio ocho (8) de la referida investigación, el acta de investigación de fecha 02-04-2006, cursante al folio nueve (9) y su vuelto, el acta de investigación de fecha 05-04-2006, cursante al folio 10, el acta de inspección técnica de cadáver de fecha 02-04-2006, cursante al folio 11 y su vuelto, el acta de inspección técnica de sitio y de cadáver, la cual es de fecha 02-04-2006 y riela inserta al folio 12 y su vuelto y folio 13, el oficio Nº 97-00.135.AIH6149 de fecha 24-04-2006, con el que se remiten las actuaciones relacionadas con la Causa H-2006.751 por uno de los delitos contra las personas, con la experticia hematológica Nº 9700-135-DT.-0569, de fecha 10-04-2006, inserta al folio 15, con el oficio 24-F6-2006-1912, de fecha 26-06-2006, cursante al folio 16, con el reconocimiento medico legal y necropsia de ley Nº 478 cursante al folio 18, y realizado por la Dra. Yamaira Herrera Experto Profesional IV de la Medicatura Forense, de fecha 20-04-2006, cursante al folio 18, con el levantamiento del cadáver suscrito por el Dr. Freddy Rincón Experto Profesional I de la Medicatura Forense, de fecha 20-04-2006, practicado el día 01-04-2006, en la Morgue Forense de esta ciudad signado con el Nº 037, cursante al folio 19, con el acta de entrevista de fecha 05-04-2006, cursante a los folios 20 y su vuelto y 21, acta de entrevista de fecha 05-04-2006, cursante al folio 23 y su vuelto y al folio 24, con el acta de entrevista de fecha 05-04-2006, cursante al folio 26 y su vuelto y 27, con el acta de entrevista de fecha 04-04-2006, cursante al folio 29 y su vuelto y 30, con el acta de entrevista de fecha 02-04-2006, que riela inserta al folio 32 y su vuelto, con el acta de entrevista de fecha 04-04-2006, inserta al folio 34 vy su vuelto y 35con el acta de investigación de fecha 15-05-2006, cursante al folio 40, con el acta de investigación de fecha 07-06-2006, cursante al folio 41, acta de investigación de fecha 30-06-2006, inserta al folio 42 y con la solicitud de la orden de aprensión peticionada y suscrita por la Fiscal Auxiliar sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada y recibida por la URD del Departamento de Alguacilazgo en fecha 31-08-2006, constante de 2 folios útiles, cursante a los folios 443 y 44, 46 y 47; con la Decisión Nº 1742-06 de fecha 31-08-2006, dictada en la Causa 9C-230 (S)-06, por el Juzgado 9 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursante a los folios 73, 74, 75 y 76, en la cual se expide la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico y se remite al Fiscal 6 del Ministerio Publico del Estado Zulia, a los fines de que sea expedida a todas las autoridades civiles y militares del estado, para que se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano José Alejandro Guillen León como autor o participe en la comisión de un hecho punible en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alexander José de la Rosa Gil, y una vez aprehendido sea recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, y puesto ala orden de la Fiscalia 6 deL ministerio Público, suscrita por el Juez 9 de Control Dr. Humberto Enrique Cubillan Vivas, con el oficio Nº 3823-06 de fecha 31-08-2006, dirigido a la Fiscal 6 del Ministerio Público en el cual se le anexa la Orden de Aprehensión, y con el oficio Nº 24-F6-0232-07, de fecha 18-01-2007, inserta al folio 81, las cuales en un todo hacen presumir que el joven adulto es participe en la comisión del delito imputado. Y siendo que el delito por el cual es presentado el joven adulto es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentra como delito susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el joven adulto no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del joven adulto en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles para el traslado del joven adulto de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo del 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE DE LA ROSA, por considerar que la conducta desplegada por el joven adulto se subsume en los tipos penales ya señalados, y advirtiendo que los mismos pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del joven adulto en los hechos, fundado en las actas que cursan insertas en la investigación fiscal signada con el Nº 24-F14-1992-07, Caso Nº 538-06, antes mencionadas, tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y en relación a lo solicitado por la Defensa que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las mismas, por las consideraciones antes descritas. CUARTO: Se ordena el ingreso del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de efectuar el traslado del joven adulto, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (06:00 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 062-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ
EL JOVEN ADULTO IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA REPRESENTANTE LEGAL,


YELITZA ELIZABETH LEON LEON

LA SECRETARIA



ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ



CAUSA N° 2C-2724-09.
LVR/yasnahia