REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Febrero de 2009
198° Y 149°
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA N°: 2C-2349 -07 SENTENCIA Nº 03-09
JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÙBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
ACUSADO ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: DRA. SORAYA COLINA LUZARDO.
SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“…En fecha (10) de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando el funcionario OFICIAL SEGUNDO KENNY LOPEZ, adscrito al Departamento Policial Manuel Danigno, de la Policía Regional del Estado Zulia, se encuentra realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Los Pinos, sector Cumbre Los Pinos, específicamente en el callejón El hueco, diagonal a la residencia N° 125C-17, al lado del poste de alumbrado publico N° F12A19, de la Parroquia Dagnino del Estado Zulia, observa al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien transitaba por el lugar y al percatarse de la presencia del funcionario policial, asume una actitud sospechosa, por tal motivo el funcionario procede a solicitarle que se detuviera y le realiza la respectiva revisión corporal incautándole en el cinto del pantalón un arma de Fuego, tipo REVOLVER, calibre 38 (8,9mm) y tres cartuchos del mismo calibre, marca COLTS, modelo Diamondback, serial de orden no visible, en su estado original, por tal motivo procede el funcionario a trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el Arma de Fuego incautada a la sede del Departamento Policial Manuel Danigno, de la Policía Regional del Estado Zulia…”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2349-07, seguida al hoy acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; desprendiéndose que efectivamente que en fecha (10) de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando el funcionario OFICIAL SEGUNDO KENNY LOPEZ, adscrito al Departamento Policial Manuel Danigno, de la Policía Regional del Estado Zulia, se encuentra realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Los Pinos, sector Cumbre Los Pinos, específicamente en el callejón El hueco, diagonal a la residencia N° 125C-17, al lado del poste de alumbrado publico N° F12A19, de la Parroquia Dagnino del Estado Zulia, observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien transitaba por el lugar y al percatarse de la presencia del funcionario policial, asume una actitud sospechosa, por tal motivo el funcionario procede a solicitarle que se detuviera y le realiza la respectiva revisión corporal incautándole en el cinto del pantalón un arma de Fuego, tipo REVOLVER, calibre 38 (8,9mm) y tres cartuchos del mismo calibre, marca COLTS, modelo Diamondback, serial de orden no visible, en su estado original, por tal motivo procede el funcionario a trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el Arma de Fuego incautada a la sede del Departamento Policial Manuel Danigno, de la Policía Regional del Estado Zulia. Con la indicación y el Aporte de la Pruebas recogidas que versan sobre la imputación realizada por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, imputación está que tiene su basamento en todos los elementos de convicción procesal que conforman la acusación que cursa inserta en la presente causa signad con el Nº 2C- 2349-07, y la que fue admitida por éste Tribunal, claro esta con la previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, efectuada por ante este órgano jurisdiccional el día Jueves cinco (05) de febrero de 2009, en la cual el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue impuesto de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede de conformidad al artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por la ciudadana Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 05-02-09, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por previa solicitud del mismo, y de su Defensora Pública Nº 9 Dra. Soraya Colina, se hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se desprende que antes identificado adolescente hoy acusado que en fecha (10) de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando el funcionario OFICIAL SEGUNDO KENNY LOPEZ, adscrito al Departamento Policial Manuel Danigno, de la Policía Regional del Estado Zulia, se encuentra realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Los Pinos, sector Cumbre Los Pinos, específicamente en el callejón El hueco, diagonal a la residencia N° 125C-17, al lado del poste de alumbrado publico N° F12A19, de la Parroquia Dagnino del Estado Zulia, observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien transitaba por el lugar y al percatarse de la presencia del funcionario policial, asume una actitud sospechosa, por tal motivo el funcionario procede a solicitarle que se detuviera y le realiza la respectiva revisión corporal incautándole en el cinto del pantalón un arma de Fuego, tipo REVOLVER, calibre 38 (8,9mm) y tres cartuchos del mismo calibre, marca COLTS, modelo Diamondback, serial de orden no visible, en su estado original, por tal motivo procede el funcionario a trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el Arma de Fuego incautada a la sede del Departamento Policial Manuel Danigno, de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y para esta Juzgadora en virtud de todo lo antes expuesto, queda bien claro que tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, delito éste que está previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en este mismo orden de ideas, el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes debidamente identificado, procede en la audiencia preliminar efectuada el día jueves 05-02-09, a admitir los hechos imputados por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia contemplada en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, y por ende pasa en ese acto a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por la ciudadana Dra. Josefa Pineda Armenta, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia para quien aquí decide, la conducta desplegada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado descrita en el párrafo anterior, aunada la misma al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública, y que fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes, útiles y necesarias, queda subsumida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En el entendido que el conjunto de pruebas, son las siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
-Declaración testimonial del funcionario OFICIAL SEGUNDO KENNY LOPEZ, Credencial 0854, adscrito al Departamento Policial Manuel Dagnino, de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el ACTA POLICIAL.
-Declaración testimonial del funcionario OFICIAL SEGUNDO KENNY LOPEZ, Credencial 0854, adscrito al Departamento Policial Manuel Dagnino, de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Inspección Ocular.
-Declaración testimonial, de los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencia 4808, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales Departamento de Criminalistica del Estado Zulia, Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento Mecánica.
DOCUMENTALES:
-Acta Policial, de fecha 10 de Diciembre del 2007, suscrita por el OFICIAL SEGUNDO KENNY LOPEZ, adscrito al Departamento Policial Manuel Dagnino, de la Policía Regional del Estado Zulia.
-Acta de Inspección Ocular, de fecha 10 de Diciembre del 2007, suscrita por el OFICIAL SEGUNDO KENNY LOPEZ, credencial 0854, adscrito al Departamento Policial Manuel Dagnino, de la Policía Regional del Estado Zulia.
-Experticia de Reconocimiento Mecánica, de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrita por el SUB-INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, Placa 106 y OFICIAL OSWALDO ATENCIO, Placa 4808, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales Departamento de Criminalistica.
-Otros Medios de Prueba: Un (1) arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38 (8,9mm) y tres cartuchos del mismo calibre, marca COLTS, modelo Diamondback, serial de orden no visible. Y con la declaración rendida por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Audiencia Preliminar efectuad en fecha 05 de febrero de 2009, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS
El tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, y el cual reza lo siguiente:
… “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se
refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a
cinco años..”
La cita anterior la realiza esta sentenciadora, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la presente causa signada con el Nº 2C-2349-07, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el hoy adolescente acusado ya antes identificado, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho penal sustantivo, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de Autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
En el entendido para esta Juzgadora que se debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Y Al trasladar esta Juzgadora la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el Nº 2U-2349-07, seguida al hoy adolescente acusado adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la presente causa signada con el Nº 2C-2349-07, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy adolescente acusado ya antes identificado, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose la misma como Autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la presente causa signada con el Nº 2C-2349-07, se evidencia en fecha (10) de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando el funcionario OFICIAL SEGUNDO KENNY LOPEZ, adscrito al Departamento Policial Manuel Danigno, de la Policía Regional del Estado Zulia, se encuentra realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Los Pinos, sector Cumbre Los Pinos, específicamente en el callejón El hueco, diagonal a la residencia Nº 125C-17, al lado del poste de alumbrado publico Nº F12A19, de la Parroquia Dagnino del Estado Zulia, observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien transitaba por el lugar y al percatarse de la presencia del funcionario policial, asume una actitud sospechosa, por tal motivo el funcionario procede a solicitarle que se detuviera y le realiza la respectiva revisión corporal incautándole en el cinto del pantalón un arma de Fuego, tipo REVOLVER, calibre 38 (8,9mm) y tres cartuchos del mismo calibre, marca COLTS, modelo Diamondback, serial de orden no visible, en su estado original, por tal motivo procede el funcionario a trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el Arma de Fuego incautada a la sede del Departamento Policial Manuel Dagnino, de la Policía Regional del Estado Zulia; toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por la ciudadana Representante Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en el acto de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y el testimonio del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el que se declara culpable y procede a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos el cual esta contenido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 583 de la citada Ley especial, por lo que admite su responsabilidad en cuantos a los hechos imputados a él como acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2007, suscrita por el OFICIAL SEGUNDO KENNY LOPEZ, adscrito al Departamento Policial Manuel Dagnino, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 10 de diciembre del 2007, y asimismo el cúmulo de pruebas aportadas por LA Vindicta Pública en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, que encuadra perfectamente en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA DE LAS PERSONAS, así como contra la PROPIEDAD, es de señalar que se materializa con el hecho de que el hoy adolescente acusado al percatarse de la presencia del Funcionario Policial Oficial Segundo Kenny López, quien se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio Los Pinos, sector Cumbre Los Pinos, específicamente en el Callejón El Hueco, diagonal a la Residencia Nº 125C-17 al lado del poste de alumbrado público Nº F12A19, de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, asume una actitud sospechosa por lo que el funcionario le solicita que se detenga y al realizarle la respectiva inspección corporal le incauta en el cinto del pantalón un arma de Fuego, tipo REVOLVER, calibre 38 (8,9mm) y tres cartuchos del mismo calibre, marca COLTS, modelo Diamondback, serial de orden no visible, en su estado original, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, toda vez en virtud de la conducta desplegada el día 10 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por al Ministerio Público y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, éste decisor para imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de la mitad. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestro Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. La aptitud del adolescente de Admitir los hechos muestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, el ser trasgresor primario, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de la juez para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá al adolescente, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la medida antes indicada.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Ya que el hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la presente causa signada con el Nº 2C-2349-07, asumió en la Audiencia Preliminar el día 05-02-09, su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el hoy adolescente acusado ya antes identificado, haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la presente causa signada con el Nº 2C-2349-07, con la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 620 en su literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente, y la cual esta debidamente definida en el artículo 626 ejusdem, ya que la aptitud del adolescente hoy acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta el término de un tercio.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente al hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ALBERTH JESUS MACIAS CHIRINOS; en la presente causa signada con el Nº 2C-2349-07, delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que tiene que cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 620 en su literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente, y la cual esta debidamente definida en el artículo 626 ejusdem, todo ello con fundamento en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA
Dra. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 03-09.
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
LVR/lvr.-
CAUSA 2C-2349-07.
SIN DETENIDO
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