REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Febrero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2728-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADA: ABG. FREDDY OCHOA
DEFENSA PRIVADA: IVONNE M. BRICEÑO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)|
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO.
SECRETARIA: ABG. YANIRETH PRIETO

En el día de hoy, Lunes nueve (09) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cinco y diez minutos de la tarde (05:10pm), celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 1C-15323-09, según auto de fecha 09/02/09, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, una vez que he sido impuesto de la declinatoria proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para conocer en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien presento en este acto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, ya que el mismo fue aprehendido el día de 07 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, con sede en La Cañada, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el sector Los Pozos, de la central de comunicaciones les informaron que en el abasto la Fortuna se suscitaba presuntamente un robo, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sitio para verificar lo ocurrido donde al llegar nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como JAVIER BOSCAN, quien manifiesto ser el dueño del local y que se habían presentado cuatro ciudadanos quienes se habían introducido en la parte interna del mismo para hurtar la mercancía, saliendo estos por la parte trasera del referido abasto con unas bolsas presuntamente con la mercancía robada, de igual forma indico que en las adyacencias del lugar específicamente en la estación de bombeo de ese mismo sector, la comunidad había restringido a Dos (02) ciudadanos presuntamente los autores del hecho, por lo que se trasladaron hasta el lugar para constatar dicha novedad en compañía del ciudadano denunciante, al llegar observamos a dos ciudadanos el cual les señalo el referido ciudadano como autores intelectuales del hecho, tendidos estos en el pavimento, se entrevistaron con ambos ciudadanos, percatándose que estos no coordinaban sus movimientos ni palabras y observaron que presentaban en su cuerpo varias excoriaciones en su totalidad y un color pardo rojizo presuntamente (sangre), por lo que procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos, no sin antes notificarles sus derechos y Garantías Constituciones, según lo contemplado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, embarcando a los ciudadanos a la unidad y los trasladaron al Hospital de la Concepción, donde al llegar fueron atendidos por el Galeno de Guardia ALEXANDRA MORALES, quien le diagnostico al primer ciudadano quien dijo llamarse RENE OVOTO, heridas cortantes en la región parietal derecha y al segundo de nombre Atencio Portillo Luis Daniel, politraumatismo generalizado, asimismo les manifestó que los referidos ciudadanos requerían ser traslados hasta el Hospital General del Sur, por el estado se que se encontraban debido a sus lesiones, por lo que fueron trasladados al Hospital Pedro Iturbe en el Municipio San Francisco por los bomberos del Municipio la Cañada de Urdaneta, escoltados , asimismo los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Sesenta (60) latas de Chimon, marca El Triguito, Seis (06) empaques de pasta masticable (Chimon), Un (01) woulman, tipo radio casette color amarillo, tres (03) encendedores, Una (01) Pistola de juguetes de fulminante color negro, cuatro (04) Bombones marca Pienso en ti, una (01) cotiza marca Rassi club, color negro, así como otros objetos los cuales quedaron descritos en la respectiva Acta Policial, es por lo que solicito se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ordinario, e imponga las Medidas previstas en los Literales “b”, “c” y “f“ del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente en virtud de que el adolescente imputado presenta lesiones en casi todo su cuerpo, no coordina, ni gesticula palabra, se procede a verificar si en la sala se encuentra presente algún familiar del adolescente e hizo acto de presencia en la sala del Tribunal la ciudadana YESICA YARELIS RINCON ATENCIO, titular de la cédula de Identidad N° 12.622.400, quien manifestó ser hermana del adolescente, procediendo a designarle Abogado Defensor a la ABOG. IVONNE M. BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.702.806, Inpreabogado N° 56.677, con domicilio procesal en El centro Comercial Palaima, Local 1-5, primer Piso, frente al Colegio de Médicos, avenida Guajira, teléfono 0414-6192102, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de la mencionada profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la Abogada Ivonne Briceño expuso:” Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente LUIS DANIEL ATENCIO PORTILLO, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designada. CONTESTO: Si asumo la defensa del adolescente de actas LUIS DANIEL ATENCIO, y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Se deja constancia que al observar las condiciones en que se encontraba el adolescente, el Tribunal realizo llamada telefónica al 171 Emergencia a los fines de presentarle inmediata atención medica básica donde se determine el estado de salud del justiciable, debiendo llamar a la Comisario Odalis Caldera via celular, quien sirvio de puente para notificar al Director de 171 Ing. Merlin Rodriguez de la emergencia, quien por esta misma via sostuvo comunicación a solicitud de este Tribunal, llegando de inmediato la unidad con dos paramedicos quines revisaron en acto medico dentro del despacho al adolescente, rindiendo un informe provisional, a solicitud de de la Juez del Despacho, y la Paramédico ANA VILLANUEVA del 171, manifestó lo siguiente: “El paciente tiene la tensión alta y por las condiciones en que se encuentra, debe ser valorado por un Neurocirujano, por sus condiciones amerita ser trasladado a un centro asistencial, preferiblemente al Hospital General del Sur del cual fue dado de alta”. De inmediato el Juez, en presencia de su hermana, abogado y Ministerio Publico procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-09-1991, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de SILVIA DEL CARMEN ATENCIO y de ALFONSO VALERO. Datos estos que fueron suministrados por la ciudadana YESICA YARELIS RINCON ATENCIO, titular de la cédula de Identidad N° V-12.622.400, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal, manifestando ser hermana del adolescente LUIS DANIEL PORTILLO, ya que el adolescente se encuentra en malas condiciones debido a las lesiones de las cuales fue objeto según versión de la referida ciudadana y las cuales le fueron propinadas el 07-02-09, en horas de la madrugada, en el sector El Sabilar, por vecinos del sector. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de tez trigueña, de contextura mediana, de cabello negro y de color Castaño Oscuro, de corte normal se evidencia en su cuero cabelludo dos heridas en el lado izquierdo de seis puntos, y en el derecho diez puntos de sutura, de cejas semi pobladas, de orejas grandes, presenta lesiones y por cuanto presenta severa inflamación en toda la cara no se puede dejar con claridad constancia de sus rasgos fisonómicos, así como la ciudadana YESICA YARELIS RINCON, manifiesta que presenta una lesión en la boca la cual le impide gesticular o articular palabras, asimismo viste para el momento de su presentación un suéter manga corta de color naranja y negras, grises, short azul, cotizas negras medias grises. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito sea trasladado a un Centro Asistencial, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YESICA YARELIS RINCON ATENCIO y expuso: Bueno a él lo lesionaron los vecinos, pero no se quienes fueron, y se encuentra muy adolorido, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a La Policía del Municipio Autónomo de La Cañada de fecha 07-02-09. 2) Declaración verbal de del ciudadano JAVIER MACHADO, (folio 05-vuelto) de fecha 07-02-09; 3) fotografías relacionadas con el caso (folio 8 y 9); 4) Actas de Notificación de Derechos de fecha 07-02-09, correspondiente al adolescente imputado; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que se ha cometido un hecho con visos de punible, que es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable está relacionado con el hecho, pero de la revisión de las actas se observa que la participación del justiciable no esta plenamente demostrada, por lo que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de este hecho por el cual ha sido presentado hoy ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Se deja expresa constancia de que a este adolescente se le presto toda el apoyo medico y fue ordenado su traslado al Hospital General del Sur, con comunicación a la Dirección del mismo, a fin de que lo revisara un neurocirujano, tal como lo recomendó el paramédico adscrito al 171 a fin de poder prestarle ayuda especializada. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, que no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y, ha solicitado la Fiscalía Especializada, una Medida menos gravosa a favor de este adolescente, por ende la defensa privada HA MANIFESTADO estar conforme, con la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, a favor de su defendido, por lo que este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será entregado a su representante en este acto ciudadana YESICA YARELIS RINCÓN ATENCIO, quien se encuentra presente en la sala de este Despacho, luego que sea trasladado al Hospital General del Sur y le sea aplicado tratamiento medico especializada, y le sea devuelta su salud, tal como fue ordenado por este Tribunal. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los Literales “b” , “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, constitutivas el literal “b” referido a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “c”, referida a la obligación de presentarse una (01) vez cada dos (02) meses, ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, comenzando las mismas a partir de la fecha en que sea dado de alto, debido a las lesiones que se evidencian y de las cuales en el día de hoy se ha dejado constancia en la presente acta, se han cubiertos todos los extremos para darle protección y materializar el Derecho Constitucional a la salud y a la vida de este justiciable, ordenando su inmediato traslado al Hospital General del Sur; y literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con la victima, siempre que no se altere el derecho a la defensa. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada, una vez diarizada la presente acta. SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente al Hospital General del Sur, a los fines de ser revisado por especialista en Neurocirugía lo cual fue sugerido por la Paramédico Ana Villanueva adscrita al 171 del Zulia, por considerarlo así sus condiciones médicas, por lo que se oficia bajo el N° 329-09, y se ordena se ejecute el traslado. SEPTIMO: Se efectúa la participación correspondiente a los fines del Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, bajo oficio No 330-09, y al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta, bajo el N° 328-09, a los fines de notificarlos de la presente decisión. OCTAVO: Se ordena compulsar copias certificadas de lo aquí actuado y remitirlas por auto por separado, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a objeto de que de considerarlo procedente ese despacho, apertura una investigación para determinar quienes fueron los responsables de las torturas sufridas por este justiciable.- NOVENO: Se acuerda por auto por separado, oficiar Hospital General del Sur, a fin de que remitan informe Medico Provisional que fije las lesiones sufridas por este adolescente en el linchamiento del cual fue objeto. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 040-09. Se da por concluido el presente acto siendo las 6:00 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ



EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. FREDDY OCHOA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. IVONNE BRICEÑO
LA CIUDADANA

YESICA YARELIS RINCON ATENCIO
LA SECRETARIA,

ABOG. YANIRETH PRIETO



MCHDN/marina
Causa 1C-2728-09.