REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Febrero de 2009
197° y 149°

RESOLUCION N° 038-09 CAUSA N° 1C-1800-06

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, y quien según las atribuciones que le confiere en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 18-04-07,este Tribunal decretó Sobreseimiento Provisional, observándose que dentro del año de dictado el Sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos durante el proceso para solicitar el enjuiciamiento del Adolescente en la causa, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y NESTOR ORTEGA CONTRERAS, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.


DE LOS HECHOS

En fecha 12-02-06, se recibió previa distribución, comunicación N° PRZ-DPG-DPG-176-06, PROVENIENTE DEL Distrito Policial Región Guajira, Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual remiten acta policial de fecha 12 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo (PR) 1863 BENITO CATILLO y por el Oficial Primero 3875 ENRIQUE BARROSO, adscritos al mencionado cuerpo policial, los cuales dejan constancia que ese mismo día 12-02-06,siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se trasladaron al sector Siloé en la vía a Carrasquero, ya que en la central les había informado que en ese sector habían dos ciudadanos portando armas de fuego amenazando a varios transeúntes de despojarlos de sus pertenencias por lo cual al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano NESTOR ORTEGA CONTRERAS, denunciando a dos sujetos conocidos como EL MORO Y EL PITO, de haber despojado de sus pertenencias a su menor hijo (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, amenazándolo con un arma de fuego tipo revolver y golpeándolo en la cabeza con la cacha del revolver así como a él lo habían intentado despojar de sus pertenencias con un arma de fuego tipo revolver por parte del PITO y el MORO pero que el se había defendido con un cuchillo tipo carnicero que portaba para sus faenas hiriendo a uno de ellos con la referida arma blanca, logrando escapar del lugar antes mencionado, posteriormente dichos funcionarios realizaron un recorrido por la zona y lograron localizar entre la maleza un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wilson, calibre 38, serial de tambor 05366, serial 3D43043, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, quien le manifestó que tenia en su residencia a su sobrino (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alias EL MORO, quien había sido herido con un arma blanca, por lo que se trasladaron a dicha residencia logrando aprehender al adolescente referido quien se encontraba herido, por lo cual procedieron a su traslado así como del cuchillo y del arma de fuego incautados a la sede del mencionado cuerpo policial.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera, la misma innecesaria, por cuanto se observa al folio 80 que este Tribunal en fecha 18-04-07 decretó Sobreseimiento Provisional, observándose que dentro del año de dictado el Sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos durante el proceso para solicitar el enjuiciamiento del Adolescente en la presente causa, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y NESTOR ORTEGA CONTRERAS,
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del joven (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y NESTOR ORTEGA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA hacer cesar la persecución penal del joven antes mencionado. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada. Se acuerda librar Boleta de Notificación al presunto imputado, hoy joven (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Fiscal, la Defensa, y las víctimas, a los fines de participarles de la decisión aquí acordada, a través del Departamento de Alguacilazgo según oficio N° 299-09 y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. YANIRETH PRIETO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 038-09, se libro boleta de notificación y se remite junto con oficio N° 299, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. YANIRETH PRIETO
Causa 1C-1800-06.-
MCHDEN/ysabel