REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA No. 1C-2463-08 DECISIÓN No. 036-09

Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal de Control en fecha 15 de Enero de 2.009 debidamente suscrita por el ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde solicita de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la extensión de la medida de presentación impuesta a su defendido, solicitud de obedece a que pueda cumplir fielmente con sus labores de trabajo y estudio, y de esta forma no pedir tantos permisos en el local donde trabaja.
A los fines de entrar a resolver, este Juzgado observa:
En fecha 23/02/2008 el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del MARÍA JOSÉ REYES ALEAN, resolviendo este Tribunal seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conforme a los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la mencionada Ley Especial e imponiéndole la medida cautelar de libertad contenida en los literales “b”,“c”,“e” y “f” Literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Literal “c” referente a la obligación periódica por ante este Tribunal los Viernes de cada semana, en compañía de su Representante Legal hasta que culmine la presente investigación, Literal “e” relativa a la prohibición del Adolescente de concurrir en el lugar de los hechos, y el Literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con la victima ni con sus padres, medida esta que se decreta para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso mientras dure la investigación.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa observa este Tribunal, específicamente en el folio Nueve y Diez (09,10) que el justiciable ha consignado constancia de Trabajo emanada de la Universidad del Zulia, y Constancia de Estudio emanada de la U.E.M.R Panamericano, respectivamente, de asumir su condición de trabajador y estudiante y así mismo haber los fines esenciales que persigue el Estado Venezolano, contemplados en el artículo 2 constitucional y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, es por lo que este Tribunal no obviará esa nueva condición asumida por este adolescente, acordando que la balanza de la justicia; esta vez debe equilibrarse a su favor y acceder a la petición de este justiciable. Así se interpreta.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal, declara con lugar lo solicitado por el defensor privado de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo procedente, ACORDAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas en fecha 23-02-2008, solicitada por su respetable defensor; en consecuencia se extiende el régimen de presentaciones impuestas al adolescente de autos una vez cada Cuatro (04) Meses, por ante la Oficina de Presentación de imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo.
En consecuencia, bajo la protección de Dios, este Juzgado Primero de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, decretadas en fecha 23-02-2008, solicitada por su respetable defensor; en consecuencia se extiende el régimen de presentaciones impuestas al adolescente de autos una vez cada Cuatro (04) Meses, por ante la Oficina de Presentación de imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, en consecuencia procede en la presente causa la extensión a través de la modificación del régimen de presentación a favor del prenombrado adolescente, de conformidad con los artículos 538 y 582 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas que se mantienen para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación a la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público, al Adolescente imputado conjuntamente con sus Representantes legales, y a la Defensa Privada ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, participándoles de lo resuelto.
Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YANIRETH PRIETO.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 036-09. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se remiten al Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 293-09.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YANIRETH PRIETO
MCHdeN/alix.
Causa: 1C-2463-08.