REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Febrero de 2009
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2744-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA No. 07 (Encargada): ABG. MARÍA FERNANDA CASAS CANGA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: MANASES DE JESUS ROSAS TREJO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA

En el día de hoy, Sábado veintiocho (28) de Febrero de dos mil Nueve, siendo las Cuatro y Diez de la Tarde (04:10PM) se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABG. JOSEFA PÍNEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANASES DE JESUS ROSAS TREJO, quien fue aprehendido el día de hoy 28 de Febrero de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Calle 8 con Avenida 23 del Barrio Corazón de Jesús, cuando atiende el llamado de varios ciudadanos entre los que se encontraba el ciudadano ROSAS TREJO MANASES DE JESUS, quien informó que él junto a sus dos acompañantes habían agredido con golpes de puño y puntapiés sobre el rostro al adolescente VILLASMIL DIAZ BLADIMIRO JOSE, de 17 años de edad, porque el mismo lo había agredido igualmente en la cabeza con un objeto contundente (botella), lo cual es corroborado por el funcionario DUARTE HEYTSSER, y asimismo que se encontraban bajo los efectos del alcohol, quienes tomaron una actitud hostil hacia la presencia policial por lo que procedió de inmediato a restringirlos y a trasladarlos hasta la sede de ese comando, previo traslado de los ciudadanos lesionados hasta el hospital Noriega Trigo de esa jurisdicción, donde las médicos de guardia dejaron constancia de sus lesiones. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita se siga el procedimiento ordinario, y le sea decretada las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta ultima en cuanto a prohibición de comunicarse con la victima, a los fines de adelantar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. MARÍA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Especializada No. 07 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentra en la sala del despacho el representante legal del adolescente imputado ciudadano: LADIMIRO JESÚS VILLASMIL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.679.689 (Progenitor). De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento: 07-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Sin Oficio Determinado, Titular de la Cédula de Identidad No. hijo de BETTY JOSEFINA DÍAZ DE VILLASMIL y de LADIMIRO JESÚS VILLASMIL, quien manifestó no saber su dirección exacta. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, aproximadamente de 1,75 Mts. de estatura, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de corte bajo y de color castaño oscuro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos café, de nariz perfilada, labios medianos, presenta cicatriz en la cara dos cicatrices en la cara, y moretones en la cara debido a las lesiones ocasionadas por la victima, asimismo presenta raspones a nivel de la muñeca derecha, y antebrazo derecho, no presunta tatuajes, al momento de la presentación viste un suéter rojo con líneas horizontales blancas, Jean celeste y gomas blancas. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANASES DE JESUS ROSAS TREJO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 07 (Encargada) ABG. MARÍA FERNANDA CASAS CANGA quien expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales y escuchada la exposición efectuada en este acto por la representante del Ministerio Público, solicito ciudadana juez el cese de la aprehensión policial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita Privación de Libertad, asimismo esta defensa se adhiere a las solicitud fiscal por cuanto considera que está ajustada a derecho, en virtud de la idoneidad y proporcionalidad, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de Palabra al Ciudadano LADIMIRO JESÚS VILLASMIL, en su condición de Progenitor del Adolescente Imputado, quien manifiesta: “El se la mantiene en la calle y tiene 2 años que no estudia, pero ya lo inscribí de noche, nosotros vivimos en:. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, tales como: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Febrero de 2009, donde relata los hechos y la aprehensión policial, inserta al folio Tres (03). 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 28 de Febrero de 2009, leída al adolescente aprehendido, cursante al folio Cuatro (04), 3) INFORME MÉDICO, realizada por la Doctora María Gabriel Parra, constantes a los folios Cinco (05) y Seis (06); Este Tribunal deja constancia de haber dado lectura al contenido del artículo 5 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente su deseo de no declarar y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación, y en relación con el principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 Ejusdem). Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presentes peticiones, y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículo 582 y con base a los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, igualmente se invita al Ministerio Publico a continuar con su investigación en el asunto que hoy nos ocupa, y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia; asimismo la defensa publica ha ofrecido la tarde de hoy garantías consideradas suficientes para este Tribunal como lo son la presencia del representante legal del justiciable, el compromiso del mismo en relación a la supervisión del adolescente, y con una familia constituida dispuesta a apoyarlo, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, tales como son las del literal “b” relativa a la supervisión y vigilancia de su representante legal el ciudadano LADIMIRO JESÚS VILLASMIL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.679.689 (Progenitor), quien se comprometió en esta sala a supervisar la conducta de su hijo. Y la del Literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con la victima el ciudadano MANASES DE JESUS ROSAS TREJO, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Asimismo este Tribunal se encuentra en el deber impretermitible de imponer a este justiciable adolescente las siguientes obligaciones: 1.- Reiniciar sus estudios, de manera inmediata, consignando constancia de estudio ante este Tribunal, cada vez que le corresponda presentarse, la primera constancia del reinicio debe consignarla en 20 días hábiles.-2. No salir después de las 9 de la noche sin su representante legal.-3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de sus representes legales. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta investigaron. 6.-.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de la medida cautelar que hoy se impone. 8.- La practica al adolescente de dos (2) informe sociales y su entorno familiar, al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo y sirve de contención sobre la conducta de este adolescente, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 9.- Se le prohíbe al adolescente permanecer en los lugares denominados Cyber, sin la compañía de su representante legal. Estas obligaciones son impuestas, con el objeto de con regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Igualmente y vistas las lesiones que presenta el adolescente imputado se ordena su revisión por parte de la Medicatura Forense. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANASES DE JESUS ROSAS TREJO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo solicitada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, este Tribunal en base al principio de proporcionalidad, y por ser la mas idóneas para el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto el ciudadano LADIMIRO JESÚS VILLASMIL. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosa, ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, tales como son las del literal “b” relativa a la supervisión y vigilancia de su representante legal el ciudadano LADIMIRO JESÚS VILLASMIL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.679.689 (Progenitor), quien se comprometió en esta sala a supervisar la conducta de su hijo. Y la del Literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con la victima el ciudadano MANASES DE JESUS ROSAS TREJO, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, ambos literales; Asimismo este Tribunal se encuentra en el deber impretermitible de imponer a este justiciable adolescente las siguientes obligaciones: 1.- Reiniciar sus estudios, de manera inmediata, consignando constancia de estudio ante este Tribunal, cada vez que le corresponda presentarse, la primera constancia del reinicio debe consignarla en 20 días hábiles.-2. No salir después de las 9 de la noche sin su representante legal.-3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de sus representes legales. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta investigaron. 6.-.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de la medida cautelar que hoy se impone. 8.- La practica al adolescente de dos (2) informe sociales y su entorno familiar, al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo y sirve de contención sobre la conducta de este adolescente, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 9.- Se le prohíbe al adolescente permanecer en los lugares denominados Cyber, sin la compañía de su representante legal. Estas obligaciones son impuestas, con el objeto de con regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 497-09 a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que sea practicado examen Médico Legal al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vistas las lesiones que presenta. SEXTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica. SEPTIMO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio No. 496-09, la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 065-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Cuatro y Veinticinco de la Tarde (04:25pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.



LA REPRESENTANTE FISCAL 37° DEL M. P,


ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA DEFENSA PÚBLICA No. 07 (Encargada);


ABG. MARÍA FERNANDA CASAS CANGA


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;


LADIMIRO JESÚS VILLASMIL
(Progenitor)

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/alix
Causa 1C-2744-09.