REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de Febrero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2743-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADO: ABG. BLANCA YANINE
RUEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL
ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Viernes veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las seis y veinte minutos de la tarde (06:20pm), celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-16391-09, según auto de fecha 27/02/09, con relación a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Vista la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presento en este acto, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, ya que los mismos fueron aprehendidos el día de ayer 26-02-09, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el sector Los Bucares, frente al antiguo atajo de Lenin Pulgar, visualizaron un vehículo marca Dodge modelo Brisa, color plata, placas STA-23J, con un rotulado identificativo de la línea de taxis VIP Largo Service, en cuyo interior se observaban cuatro ciudadanos indicándole al conductor que detuviera el vehículo, descendiendo del interior su conductor el ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO CONZALEZ quien les manifestó a los funcionarios que los sujetos que se encontraban en el interior del vehículo lo llevaban sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que le indicaron a los demás ocupantes se bajaran del referido vehículo logrando incautarle al adolescente ENDERSON GREGORIO BARRIO ARTIGA la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes propiedad de la víctima, en tanto que los otros quedaron identificados como el adolescente JEFERSON VICENTE SUAREZ QUINTERO y el ciudadano adulto EDGAR JOSE CARRACIOLO VILORIA, logrando de igual manera incautarle a dicho ciudadano un bolso de tela de color azul con agarradero de color rojo, así mismo, al realizar una revisión al vehículo lograron incautar dentro del mismo debajo del asiento trasero del lado derecho donde venía sentado el adolescente JEFERSON VICENTE SUAREZ QUINTERO, un (01) facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negra, lo cual realizaron en presencia de los testigos WUILLIAN FERNANDEZ Y JEAN CARLOS BASTIDAS SILVA, procediendo los funcionarios a su aprehensión. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley especial, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata de los autores del hecho como lo es el dinero del cual fue despojada la víctima y al incautar dentro del vehículo en el cual iban a bordo los imputados el facsimil de arma de fuego utilizada para el constreñimiento a la misma para que entregara sus pertenencias, contándose además con el señalamiento por parte de la víctima respecto a su participación en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que los mismos no han de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para la víctima y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presentes como se encuentran en este Despacho los adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestaron que SI tenían defensor que los asistiera, procediendo a designar Abogado Defensor al ABOG. DOMINGO CURIEL, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.300.654, Inpreabogado N° 87.849, con domicilio procesal en La Urbanización Raúl León, II Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, teléfono 0414-6326355, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el Abogado DOMINGO CURIEL, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y asumo la defensa de los adolescentes de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato se procede a solicitar la identificación de los adolescentes imputados de la siguiente manera 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien dice ser y llamarse como ha quedado escrito y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1991, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, hijo de CARMEN BEATRIZ ARTIGAS y de HENRY ALBERTO BARRIO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez blanco, de contextura regular, de cabello de corte bajo y de color castaño oscuro, de cejas pobladas, de orejas medianas sobresalientes, de ojos marrones, de nariz semi achatada, labios medianos semi gruesos, pero pequeños, no presenta tatuajes ni cicatrices, viste suéter manga corta, a rayas rosadas, blancas y grises, blue jeans prelavado, y unas gomas blancas con rayas negras. Se deja constancia que hizo acto de presencia ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN BEATRIZ ARTIGAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.392.997, quien manifestó ser progenitora del joven adolescente y manifiesta que viven en La Urbanización La Chamarreta, sector 3, calle 15, al fondo del Liceo Rómulo Betancourt. Y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien dijo ser y llamarse como queda escrito y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cuarto año de Bachillerato, y abandono los estudios, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.984.948, hijo de MASSIEL QUINTERO Y JOSE SUAREZ, residenciado en el urbanización La Chamareta, Sector 3, calle 15, casa N° 35, al fondo a cinco casas del Liceo Rómulo Betancourt– Estado Zulia, Teléfono: 0424-6596847 (MASSIEL QUINTERO, progenitora). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de contextura regular, de cabello de corte bajo y de color castaño oscuro, de cejas pobladas, de orejas semi medinas, de ojos negros, de nariz semi perfilada, labios medianos abultados, presenta cicatriz en la cintura, no presenta tatuajes; viste una franela amarilla, jeans negro, gomas blanca, con un puma negro dibujado. Se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana MASSIEL LIANEL QUINTERO MONTERO, titular de la cédula e Identidad N° V-10.450.204, en su carácter de progenitora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que NO tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio de HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron, el joven adolescente ENDERSON GREGORIO BARRIOS ARTIGAS, siendo las 6:23 de la tarde expuso;” no voy a declarar ”, es todo”. Terminó su exposición siendo las 6:24 de la tarde. Y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo las 6:25 de la tarde expuso;” no voy a declarar”, es todo”. Terminó su exposición siendo las 6:26 de la tarde, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado No. ABG. DOMINGO CURIEL, quien expuso: ““Esta defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud de las reiteradas jurisprudencias donde se exhorta a los jueces de instancia a respetar la garantía constitucional del juzgamiento en libertad, y aunado a que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto y de los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, y tutela jurídica efectiva, solicito que sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito sea decretado a favor de mis defendidos el procedimiento ordinario, ya que si bien es cierto que mis defendidos se acogen al precepto constitucional, podrán hacerlo durante una posible investigación y esta defensa podría promover testigos que nos ayudarían a esclarecer los hechos, asimismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, asimismo consigno en este acto, constante de Dos (02) folios útiles, para ser agregado a las actas copias fotostáticas de comprobante de cédula de Identidad de JEFERSON SUAREZ y Acta de Nacimiento de ENDERSON BARRIOS, asimismo solicito copias simples de la presente causa y acta, es todo”. El Tribunal recibe de manos de la defensa los recaudos consignados y ordena agregarlos a las actas constantes de Dos (02) folios útiles. Seguidamente la ciudadana MASSIEL LIANEL QUINTERO MONTERO, en su carácter de representante del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso:” No se por que hizo esto yo estaba hace cuatro (04) días sin ir a la casa, porque tengo un niño en la U.C.I, porque ingirió un veneno y soy enfermera se que no le he prestado atención, es todo”. Seguidamente la ciudadana CARMEN BEATRIZ ARTIGAS, en su carácter de progenitora de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso:” su papa no esta pendiente, yo tengo un negocio para que el lo atienda, no se que paso, me hago responsable de él, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuibles a los imputados donde esta Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes se encuentran relacionados con en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de las victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados en su derecho de propiedad, en su derecho a la vida libre de violencias y que esperan una respuesta también por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL MAYOR (PR) N° 2658 LEONEL REYES, ADSCRITO AL COMANDO MOTORIZADO MARACAIBO OESTE QUIEN PRACTICO EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 26-02-2009, la cual riela a los folios 2 y 3 DONDE RESULTARON DETENIDOS ESTOS JUSTICIABLES y NARRA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS lo cuales son: “…siendo las 03:10 horas de la tarde de hoy 26-02-09, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado a bordo e la unidad moto CM-337 en compañía del Oficial (PR) N° 2304 CARLOS SILVA, a bordo de la unidad moto CM-284, cuando nos deslazábamos por el sector LOS BUCARES, específicamente frente al antiguo atajo de Lenin Pulgar, visualizamos un Vehículo MARCA DODGE, MODELO BRISA, COLOR PLATA, PLACAS SAT23J, con rotulado identificativos de la línea de taxis VIP Largo Service, en cuyo interior se observaban cuatro (04) ciudadanos indicándoles al conductor del referido vehículo que por favor se detuviera a la derecha, al detenerse el vehículo descendió del interior su conductor manifestándonos a viva voz que lo llevaban sometido baja amenaza de muerte con un arma de fuego, inmediatamente resguardamos la integridad física de este ciudadano e indicándole a los tres ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo que descendiera el mismo con las manos en alto, acatando el llamado…se procedió a practicar una Inspección ocular, conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, incautándole la cantidad de cincuenta bolívares… JEFFERSON VICENTE SUAREZ QUINTERO,, quienes quedaron detenidos.. 2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que obra al folio cuatro (04). 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 26-02-09, que obra al folio (05). 4) ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS QUE OBRAN A LOS FOLIOS 6 y 8. 5)DENUNCIA COMUN de fecha 26-02-09, que obra al folio (12) realizada por el ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, quien manifestó:” Resulta que el día de hoy 26-02-09, como a las tres horas de la mañana, transitaba en la avenida circunvalación 3, cuando se introdujo en la parte trasera del vehículo que conduzco…saco un arma de un bolsillo…estáis atracado…seguidamente se introdujeron en el vehículo dos ciudadanos mas… y me dijeron que arrancaran, a la altura de la granja…visualizamos una pareja de motorizados quienes me ordenaron bajarme de la unidad y fue cuando me baje del carro y les dije que estaba atracado…”. 6) acta de entrevista de fecha 26-092-09, inserta al folio 13 realizada por el ciudadano WILLIAM FERNANDEZ. 7) FOLIO 14 ACTA DE ENTREVISTA DE JUAN CARLOS BASTIDAS SILVA. 8) al folio 15 acta de registro de vehículo ; estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están relacionados en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los adolescentes imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, porqué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con la característica que lo hace punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y asimismo la estimación de que estos adolescentes son autores o participes de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen de que los hechos que hoy nos ocupan, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, ya que estos justiciables están siendo imputados de estos delitos ya que del acta policial que narra su captura, del dicho de la victima y evidencias que ha traído Ministerio Publico se desprenden que conductas que se subsumen en el tipo penal por el cual esta siendo presentado ante este Tribunal, y esta conductas constituyen delitos tipificados en nuestra Ley Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción constitutivos de: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL MAYOR (PR) N° 2658 LEONEL REYES, ADSCRITO AL COMANDO MOTORIZADO MARACAIBO- OESTE QUIEN PRACTICO EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 26-02-2009, la cual riela a los folios 2 y 3 DONDE RESULTARON DETENIDOS ESTOS JUSTICIABLES y NARRA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS. 2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que obra al folio cuatro (04). 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 26-02-09, que obra al folio (05). 4) ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS QUE OBRAN A LOS FOLIOS 6 y 8. 5) DENUNCIA COMUN de fecha 26-02-09, que obra al folio (12) realizada por el ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ. 6) acta de entrevista de fecha 26-092-09, inserta al folio 13 realizada por el ciudadano WILLIAM FERNANDEZ. 7) FOLIO 14 ACTA DE ENTREVISTA DE JUAN CARLOS BASTIDAS SILVA. 8) al folio 15 acta de registro de vehículo; para estimar que estos justiciables han sido autores o participes en la comisión de estos hechos punibles, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación. Determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias. En relación al procedimiento en flagrancia solicitado por Ministerio Publico, encuentra quien produce esta decisión, que se han materializado los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse,…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima , … el que se le sorprenda a poco de haber de haberse cometidos el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito por el cual es imputado al adolescente se acababa de cometer cuando fueron aprehendidos, los adolescentes fueron retenidos por el cuerpo policial, además de ello los adolescentes fueron sorprendidos con objetos que la victima señala como de su propiedad; además las detenciones se han producido dentro del lapso legal y han sido presentados los adolescentes dentro de este lapso, por lo que, se han materializado estos supuestos, en conformidad con lo que establece la disposición, se adecua pues al caso en estudio a sus supuestos, haciendo procedente la aplicación del procedimiento abreviado. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por el honorable DEFENSOR PRIVADO de los adolescentes, la encuentra este Tribunal desproporcionada, ya que en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conductas reprochables por la sociedad, y que aun, cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, por el hecho de ser adolescentes, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otros ciudadanos Venezolanos con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no se han ofrecido garantías ante este Juzgado que aseguren la comparecencia de la misma a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición del Distinguido Defensor Público y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, por adecuarse las conductas y los hechos a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometidos por los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio de HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, se han acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o participes de la comisión de estos hechos; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los Adolescentes Imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se Niega la solicitud hecha por la Defensa Privada ABOG. DOMINGO CURIEL, por encontrarla desproporcionada. TERCERO: En relación a copias simples solicitadas por las partes, este Tribunal las acuerda proveerlas conforme a lo solicitado. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, remisión que se hará en su momento oportuno a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 494-09, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.495-09, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 064-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro seis y treinta y siete minutos de la tarde (06:37 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ


LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

ENDERSON GREGORIO BARRIOS ARTIGAS

LA REPRESENTANTE

CARMEN BEATRIZ ARTIGAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

JEFERSON VICENTE SUAREZ QUINTERO
LA REPRESENTANTE LEGAL

MASSIEL LIANEL QUINTERO MONTERO
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. DOMINGO CURIEL
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA No. 1C-2743-09
MCHdeN/marina