REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No: 1C-2660-08.-
JUEZ: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALÍA No. 31° (A): DR. FREDDY OCHOA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA No. 08 (E): ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO.
SECRETARIO (S): ABOG. ALEXANDRO PINEDA.-

En el día de hoy, JUEVES VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2.009, siendo las Doce y Cincuenta y cinco de la tarde (12:55 pm), previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, y concediendo el tiempo solicitado por el justiciable para entrevistarse con su defensor y su representante legal, y definir la postura procesal a asumir, siendo el día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser presuntamente CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público (A), ABOG. FREDDY OCHOA; el Defensor Público N° 08 (E), JUAN DE DIOS POLANCO, en su condición de defensor del Adolescente, quien se encuentra presente previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, igualmente se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado ciudadana: ISELA MARIA ARAGON RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° E-83.084.213 (Tia), igualmente se deja constancia que el ciudadano victima RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, fue notificado por el Alguacil Salvador Maria, mediante llamada telefónica, quien le leyó el contenido de la notificación en fecha 06 de Febrero de 2009. Se otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada No. 31° (A) del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas desde el folio (31 al 39) de la presente causa, en contra del adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser presuntamente CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad del mismo y el peligro que este representa para la victima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del articulo 628 ibidem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser presuntamente CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copias simple de la presenta acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, en todo su contenido, Formulada por el Fiscal Especializado N° 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser presuntamente CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, así como se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal en fecha 10-10-08, por la Fiscalia Especializada, todo lo cual se da por reproducido en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, quien respondió que SI DESEABA DECLARAR, y quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, expuso siendo la Una de la tarde (01:00 pm): “YO VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. ES TODO”. Culminó siendo la Una y tres minutos de la tarde (01:03 pm). Seguidamente de se le concede el derecho al Honorable Defensor Publico (S) N° 08 JUAN DE DIOS POLANCO, en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: En virtud de lo que ha manifestado mi defendido en este acto quien dice ser inocente, niego rechazo y contradigo los elementos de convicción que motivan la acusación Fiscal por cuanto no son ciertos los fundamentos acerca de la autoría de la comisión del delito por el cual el fiscal del Ministerio publico esta acusando a mi defendido ya que en ningún momento puede atribuírsele la participación y la responsabilidad en tales hechos, es por lo que en este acto me adhiero a la comunidad de pruebas presentada por el Ministerio Público aún para el caso que renunciara a ello acogiendo el principio de la misma, igualmente solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Se deja constancia de la asistencia de la ciudadana ISELA MARIA ARAGON RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° E-83.084.213 (Tia). Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal debe dar respuesta a las solicitudes de las Honorables partes y lo hace bajo estos términos: PRIMERO: Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público N° 31, de fecha 10-10-08, y que este se admite en su totalidad, por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este juzgado ratifica la admisión total de la acusación fiscal, y en relación a la solicitud de la distinguida defensa pública del justiciable, muy respetuosamente el Tribunal observa que la medida aplicada en el caso que hoy nos ocupa, es legal, es adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable en el caso que hoy ocupa nuestra atención, es la integridad física y emocional del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ quien fue despojado de un bien material de su propiedad y con ello se vulnero el derecho a la propiedad; entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al adolescente, más conoce perfectamente la Honorable defensa publica que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien la honorable defensa pública el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, al darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas la interpretación correcta; verificándose dentro del asunto que hoy nos ocupa: 1.- de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, no cederá a la petición de la Distinguida defensa publica, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el articulo 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual hoy se convierte en PRISIÓN PREVENTIVA, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea, necesaria y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem. Verificándose dentro del asunto que hoy nos ocupa: 1.- que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal 31 en contra del (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser presuntamente CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal como las TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Experticias, cumpliendo instrucciones la Superioridad, asignado para practicar DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO del arma de fabricación casera, de dos teléfonos celulares marca LG, modelo LG-MD185, y modelo MD12O y de la cantidad de dinero objeto del robo. 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios: CONTRERAS LUIS, PLACA 369 y CHACON EDWING, PLACA 498, en las Unidades Policiales Motorizadas PSF-A04 y PSF-A06 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, quienes realizaron la aprehensión de los sujetos denunciados por la víctima y quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Octubre del 2008, donde dejan constancia de la actuación Policial realizada. 3.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios: el Oficial: PUCHE CARLOS, PLACA: 236, adscrito a la División de Servicios investigativos, con servicios asignados Motorizados, quien realizó el ACTA DE INSPECCION No. 39732-2008, en fecha 07 de Octubre 2008, de fecha 06 de Octubre del 2008, donde dejan constancia de la actuación Policial realizada. 4.- Declaración testimonial del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, 5.- Declaración testimonial de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MATERAN. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL No: 39.728 – 2008, en fecha 07 de Octubre de 2008, 2.- ACTA DE DENUNCIA D 1. 990-2008, en fecha martes 07 de octubre de 2008. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, en fecha martes 07 de Octubre de 2008, 4.- ACTA DE INSPECCION No. 39732-2008, en fecha 07 de Octubre 2008; 5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios expertos, adscritos a la División de Investigación Penales de este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asignados para practicar La Experticia de Reconocimiento Legal y El Avalúo Real al arma de fuego con las siguientes características: un (01) arma de fuego, de fabricación casera, color negro, tipo escopetilla, con su empuñadura de material de madera, sin marca ni seriales visibles. 6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios expertos, adscritos a la División de Investigación Penales de este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asignados para practicar La Experticia de Reconocimiento Legal y El Avalúo Real a un teléfono que a continuación se describe: Un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD185, serial número 801 KPS1273295, color gris, con su batería original marca LG serial DC071221, Un teléfono celular marca LG, modelo MD12O, serial número 704CYUK0304414, color gris, con su batería original marca LG serial numero DC070719. 7.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios expertos, adscritos a la División de Investigación Penales de este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asignados para practicar La Experticia de Reconocimiento Legal y El Avalúo Real a los siguientes dinero: la cantidad de cincuenta y siete (57) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones y descritos de la siguiente manera: Un Billete de veinte (20) Bolívares Fuertes serial número: B80471537, Dos Billetes de Diez (10) Bolívares Fuertes seriales números: C04142161 y A28772464, Tres Billetes de Cinco (5) Bolívares Fuertes seriales números: A54229686, A52901263 y A47875562, Un Billete de Dos (2) Bolívares Fuertes serial número: C72945131. En relación a la solicitud hecha por las partes de adherirse al Principio de comunidad de pruebas, este Tribunal por cuanto es un derecho exclusivo de las partes, constitutivo de que las pruebas de cada una de las partes, las hace suyas el contrario y son debatidas en el inminente contradictorio, durante el desarrollo de todo debido proceso, por lo que es DECLARADA CON LUGAR para cada una de las partes, en cuanto favorezca sus posiciones. CUARTO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de unos los delitos susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; como lo es la participación como COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, delito esté de acción publica, observándose además que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a las actas policiales, circunstancias estas para decretar la misma, conforme al artículo 559 d e la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en el acta de presentación de imputados, encuadrando la conducta del Adolescente imputado presuntamente dentro de los supuestos del tipo penal como COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, el cual a vulnerada los derechos de la victima violentamente; y lo procedente es sustituir la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente antes referido, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por este Juzgado en fecha 08-10-2008, por la medida de PRISION PREVENTIVA, ejecutándose en esta Audiencia, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que quedará el adolescente a la orden del Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el término de ley. QUINTO: Se ordena el traslado y reingreso del adolescente desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia, para que efectúen el mencionado traslado. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por distribución y una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y Bajo la Protección de Dios en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser presuntamente CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal como las TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Experticias, cumpliendo instrucciones la Superioridad, asignado para practicar DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO del arma de fabricación casera, de dos teléfonos celulares marca LG, modelo LG-MD185, y modelo MD12O y de la cantidad de dinero objeto del robo. 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios: CONTRERAS LUIS, PLACA 369 y CHACON EDWING, PLACA 498, en las Unidades Policiales Motorizadas PSF-A04 y PSF-A06 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, quienes realizaron la aprehensión de los sujetos denunciados por la víctima y quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Octubre del 2008, donde dejan constancia de la actuación Policial realizada. 3.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios: el Oficial: PUCHE CARLOS, PLACA: 236, adscrito a la División de Servicios investigativos, con servicios asignados Motorizados, quien realizó el ACTA DE INSPECCION No. 39732-2008, en fecha 07 de Octubre 2008, de fecha 06 de Octubre del 2008, donde dejan constancia de la actuación Policial realizada. 4.- Declaración testimonial del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, 5.- Declaración testimonial de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MATERAN. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL No: 39.728 – 2008, en fecha 07 de Octubre de 2008, 2.- ACTA DE DENUNCIA D 1. 990-2008, en fecha martes 07 de octubre de 2008. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, en fecha martes 07 de Octubre de 2008, 4.- ACTA DE INSPECCION No. 39732-2008, en fecha 07 de Octubre 2008; 5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios expertos, adscritos a la División de Investigación Penales de este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asignados para practicar La Experticia de Reconocimiento Legal y El Avalúo Real al arma de fuego con las siguientes características: un (01) arma de fuego, de fabricación casera, color negro, tipo escopetilla, con su empuñadura de material de madera, sin marca ni seriales visibles. 6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios expertos, adscritos a la División de Investigación Penales de este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asignados para practicar La Experticia de Reconocimiento Legal y El Avalúo Real a un teléfono que a continuación se describe : Un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD185, serial número 801 KPS1273295, color gris, con su batería original marca LG serial DC071221, Un teléfono celular marca LG, modelo MD12O, serial número 704CYUK0304414, color gris, con su batería original marca LG serial numero DC070719. 7.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios expertos, adscritos a la División de Investigación Penales de este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asignados para practicar La Experticia de Reconocimiento Legal y El Avalúo Real a los siguientes dinero: la cantidad de cincuenta y siete (57) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones y descritos de la siguiente manera: Un Billete de veinte (20) Bolívares Fuertes serial número: B80471537, Dos Billetes de Diez (10) Bolívares Fuertes seriales números: C04142161 y A28772464, Tres Billetes de Cinco (5) Bolívares Fuertes seriales números: A54229686, A52901263 y A47875562, Un Billete de Dos (2) Bolívares Fuertes serial número: C72945131, pruebas estas que el Tribunal Admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por las partes se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, as sus posiciones. TERCERO: Se procede a SUSTITUIR, LA DETENCIÓN PREVENTIVA por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, la cual se ejecuta en este acto en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recogerá en auto por separado. CUARTO: Se ordena el traslado y reingreso del adolescente desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia, para que efectúen el mencionado traslado y se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por distribución, una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo la Una y Veinte de la tarde (1:20 pm). La presente Resolución se registró bajo el No. 062-09 y se ofició bajo los Nros. 488-09 y 489-09. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A)


ABOG. FREDDY OCHOA.


LA DEFENSA PUBLICA N° 08,


JUAN DE DIOS POLANCO.


EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,


ISELA ARAGON RODRÍGUEZ.



EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEXANDRO PINEDA.

MCHdeN/yp.-
Causa 1C-2660-08.-