REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 25 DE FEBRERO DE 2.009
198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-2523-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 37°: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA No. 09 (E): ABG. SORENYS MARMOL.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA EN CALIDAD DE AUTOR.
VICTIMA: WILFRAN ALBERTO ALVAREZ.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Febrero de 2.009, siendo la Una y Cuarenta minutos de la Tarde (01:29pm), Previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, día y hora previamente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en este acto por la persona de la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, solicitando en el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, para el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, la Defensora Pública No. 09 (Encargada) ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de defensora del joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se encuentra presente en este acto, acompañado de su Representante Legal el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO VILLASMIL ARAUJO, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.521.941. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto siendo la Una y Cuarenta y Tres minutos de la Tarde (1:43pm), se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, la ciudadana Fiscal realizó un resumen de los hechos acontecidos los cuales relatan: “El día 22 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en la residencia de un vecino de nombre WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, ubicado en el Barrio La Limpia Sur, calle 175, avenida 48C, casa No. 175ª-87, del Municipio San Francisco – Estado Zulia, donde lava el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo: Sedan, Color: Beige, Año: 1995, Placas VAC-01B, propiedad de WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, cuando este y su cónyuge LISBETH PALENCIA, salen de la residencia, y la ciudadana LISBETH PALENCIA le manifiesta a su hija RAINELLYS GOMEZ que cuando (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) termine de lavar el automóvil lo cierre y guarde las llaves del mismo, lo cual efectivamente hizo RAINELLYS GOMEZ, donde a los pocos minutos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le manifiesta a RAINELLYS DEL CARMEN GOMEZ PALENCIA, que se llevaría el vehículo y esta le manifiesta que no ya que sus padres no se encontraban y necesitaba la autorización de estos, a los cual hizo caso omiso el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y toma las llaves del vehículo, las cuales se encontraban encima de una mesa de la residencia, marchándose del lugar, donde por las adyacencias del Barrio El Silencio, avenida 50, colisiona el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, placas VAC-01B, con otros dos vehículos, llegando al lugar el funcionario OFICIAL MORILLO CARLOS, placa 485, Adscrito a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en la Urbanización La Coromoto, Calle 171 con Avenida 44, y es requerido por la central de comunicaciones para que se trasladara hasta el Barrio El Silencio, Avenida 50, donde al llegar observa el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, placas VAC-01B, que era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual había colisionado con otros vehículos, procediendo el funcionario policial a trasladar el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, placas VAC-01B, hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco”. de igual forma se ratifica las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Especial. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”. El Tribunal procede a la identificación del joven acusado, quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 23-01-1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Primer Semestre de Derecho en la aldea Universitaria Lucrecia Novo de Parra, del Municipio Santa Rita, hijo de SONIA VIRGINIA BARROSO y OCTAVIO SEGUNDO VILLASMIL ARAUJO, residenciado en. De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al joven (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y su participación en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. La Juez le pregunta al joven adulto qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven acusado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo la 01:47 minutos de la Tarde exponiendo “Yo me voy al Juicio, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 01:48 minutos de la Tarde. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Representante Legal del Joven el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO VILLASMIL ARAUJO, quien manifiesta: “Yo se para donde va, es desde el colegio a la casa, yo le brindo apoyo a el, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso “Ciudadana Juez escuchada como ha sido a mi defendido que no desea acogerse a la postura de la admisión de hechos, esta Defensa en este acto ratifica el escrito consignado por la Defensora Publica Novena Dra. Gyomar Pérez Cobo de fecha veinticuatro (24) de Junio del año 2008, así mismo solicita al Tribunal se decrete el enjuiciamiento a los fines de que la causa pase a la siguiente fase como es la de juicio, esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas, es decir a las pruebas ofrecidas por la fiscalía para el juicio oral, aun cuando esta renunciara a algunas de ellas, también solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima de la presente causa el ciudadano WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, quien expuso: “No tengo nada que decir, esperemos el juicio, es todo”. Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se da lectura al escrito acusatorio consignado por el Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra del joven acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado anteriormente, por el delito APROPIACIÓN INDEBIDA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, todo lo cual se tiene por reproducido en este acto. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar un lapso de tiempo prudencial para arribar a la decisión: Corresponde a este Tribunal Constitucional producir decisión, y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal decide: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el fiscal 37 en contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite todas y cada una de las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico testimoniales y documentales las cuales se encuentran recogidas en escrito acusatorio (F1 al 21), el cual fuera formalizado a viva voz dentro de esta audiencia oral y en presencia de todas las partes, y las cuales se dan por reproducidas y homologadas en esta acta. Pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto este Tribunal observa que la medida aplicada en el caso que hoy nos ocupa, es legal, es adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable es el derecho a la propiedad, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al hoy joven adulto, mas, conoce perfectamente la Honorable defensa publica, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, se acuerda la Medida cautelar no privativa de libertad, impuesta al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa. En relación a la solicitud de la honorable defensa del justiciable adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Agregada a los folios (37 al 56) este Tribunal declara sin lugar estas peticiones en virtud de que este Tribunal si considera que la calificación jurídica formalizada hoy por Ministerio Publico reúne los requisitos establecidos en Ley para verificarse en estas actas, la conducta desplegada por el justiciable como lo fue: “El día 22 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en la residencia de un vecino de nombre WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, ubicado en el Barrio La Limpia Sur, calle 175, avenida 48C, casa No. 175ª-87, del Municipio San Francisco – Estado Zulia, donde lava el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo: Sedan, Color: Beige, Año: 1995, Placas VAC-01B, propiedad de WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, cuando este y su cónyuge LISBETH PALENCIA, salen de la residencia, y la ciudadana LISBETH PALENCIA le manifiesta a su hija RAINELLYS GOMEZ que cuando (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) termine de lavar el automóvil lo cierre y guarde las llaves del mismo, lo cual efectivamente hizo RAINELLYS GOMEZ, donde a los pocos minutos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)le manifiesta a RAINELLYS DEL CARMEN GOMEZ PALENCIA, que se llevaría el vehículo y esta le manifiesta que no ya que sus padres no se encontraban y necesitaba la autorización de estos, a los cual hizo caso omiso el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y toma las llaves del vehículo, las cuales se encontraban encima de una mesa de la residencia, marchándose del lugar, donde por las adyacencias del Barrio El Silencio, avenida 50, colisiona el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, placas VAC-01B, con otros dos vehículos, llegando al lugar el funcionario OFICIAL MORILLO CARLOS, placa 485, Adscrito a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en la Urbanización La Coromoto, Calle 171 con Avenida 44, y es requerido por la central de comunicaciones para que se trasladara hasta el Barrio El Silencio, Avenida 50, donde al llegar observa el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, placas VAC-01B, que era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual había colisionado con otros vehículos, procediendo el funcionario policial a trasladar el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, placas VAC-01B, hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco”, lo cual al no encontrar justificación se convirtió en un tipo penal llamado APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, por el cual fue acusado hoy este joven adulto, por lo que se niega la solicitud de cambio de calificación jurídica, en consecuencia de ello se niega el sobreseimiento definitivo solicitado dentro de esta audiencia, por cuanto no se verifica el cumplimiento dentro del presente asunto de los supuestos que lo hacen procedente, y se niega esa solicitud; además de ello, la defensa ha pretendido dentro de esta audiencia preliminar planteamientos o cuestiones que son propias del inminente juicio oral y privado que ha de celebrarse, no pudiendo ventilar dentro de la audiencia preliminar estas peticiones ya que lo solicitado por la defensa se debatirá en esa fase denominada juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le es dable a este Tribunal conocer de sus peticiones; ahora bien en relación a la medida cautelar no privativa de libertad, que ha de aplicarse en contra de este adolescente será la contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutiva de la presentación por ante la Oficina de Presentaciones adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez al mes comenzando día 09 de marzo del año en curso, hasta la celebración de su juicio oral y privado, como ya se dijo. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa publica, contenidos en los folios del 50 al 56, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los ciudadanos DANIEL JOSÉ WILLIAMS JAIME, DOMINGO MANUEL MONTAÑO GUTIERREZ, JOSÉ GREGORIO TORRES FRANCISCO, MARCOS TULIO TORRES GONZÁLEZ, ANDREA ÁLVAREZ, EDUARDO ÁLVAREZ, ALFONSINA VALDEZ y OCTAVIO VILLASMIL, PRUEBRAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 24 de Septiembre de 2007, rendida por el ciudadano WILFRAN ALBERTO ALBVAREZ, 2.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 06 de Noviembre de 2007, rendida por el ciudadano WILFRAN ALBERTO ALBVAREZ, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Marzo de 2008, rendida por la Adolescente RAINELLYS DEL CARMEN GOMEZ PALENCIA, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Abril de 2008, rendida por la ciudadana LISBETH MARGARITA PALENCIA CONTRERAS. Asimismo declara con lugar el principio de la comunidad de las pruebas invocado por las partes por ser un derecho exclusivo de las partes en contienda, donde las pruebas de una pertenecen a la otra, a fin de ser utilizadas cada una a favor de sus posiciones.- Asimismo debe decir este Tribunal que el Ministerio Publico ha demostrado la pertinencia y la necesidad de las pruebas, máxime a expuesto oralmente en esta audiencia por que ofrece las pruebas la necesidad y la pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, ahora bien, también ha solicitado esta respetable representación de defensa publica en su escrito, que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando este Tribunal observa que este adolescente ha transitado por un debido proceso, ante su juez natural, se han cubierto todos sus derechos y garantías, por lo que se declara sin lugar esta solicitud. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia Bajo la Protección de Dios, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario OFICIAL MORILLO CARLOS, placa 485, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, 2.- Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR DELGADO JOSÉ, placa 045 y el OFICIAL AGUILAR RICARDO, placa 137, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, 3.- Declaración de los Funcionarios CABO PRIMERO (GNB) GUTIERREZ BARON WILLYS y CABO SEGUNDO (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los Testigos: WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, RAINELLYS DEL CARMEN GOMEZ PALENCIA, y LIBETH MARGARITA PALENCIA CONTRERAS. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL MORILLO CARLOS, placa 485, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, 2.- Experticia de Vehículo, de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR DELGADO JOSÉ, placa 045 y el OFICIAL AGUILAR RICARDO, placa 137, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, 3.- Experticia de Vehículo, de fecha 13 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) GUTIERREZ BARON WILLYS y CABO SEGUNDO (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Otros Medios de Prueba: Un (01) Vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, placas VAC-01B, en contra del joven adulto Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, así mismo se admite la Comunidad de Pruebas invocada por ambas partes por cuanto es un derecho que le viene dado a la defensa en base al principio de carácter doctrinario y universal el cual hace de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal para el caso de renuncia total o parcial el cual por comunidad de pruebas también es derecho que le corresponde al fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud de la honorable defensa del justiciable adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Agregada a los folios (37 al 56) este Tribunal declara sin lugar estas peticiones en virtud de que este Tribunal si considera que la calificación jurídica formalizada hoy por Ministerio Publico reúne los requisitos establecidos en Ley para verificarse en estas actas, la conducta desplegada por el justiciable como lo fue: “El día 22 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en la residencia de un vecino de nombre WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, ubicado en el Barrio La Limpia Sur, calle 175, avenida 48C, casa No. 175ª-87, del Municipio San Francisco – Estado Zulia, donde lava el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo: Sedan, Color: Beige, Año: 1995, Placas VAC-01B, propiedad de WILFRAN ALBERTO ALVAREZ, cuando este y su cónyuge LISBETH PALENCIA, salen de la residencia, y la ciudadana LISBETH PALENCIA le manifiesta a su hija RAINELLYS GOMEZ que cuando (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) termine de lavar el automóvil lo cierre y guarde las llaves del mismo, lo cual efectivamente hizo RAINELLYS GOMEZ, donde a los pocos minutos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le manifiesta a RAINELLYS DEL CARMEN GOMEZ PALENCIA, que se llevaría el vehículo y esta le manifiesta que no ya que sus padres no se encontraban y necesitaba la autorización de estos, a los cual hizo caso omiso el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y toma las llaves del vehículo, las cuales se encontraban encima de una mesa de la residencia, marchándose del lugar, donde por las adyacencias del Barrio El Silencio, avenida 50, colisiona el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, placas VAC-01B, con otros dos vehículos, llegando al lugar el funcionario OFICIAL MORILLO CARLOS, placa 485, Adscrito a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en la Urbanización La Coromoto, Calle 171 con Avenida 44, y es requerido por la central de comunicaciones para que se trasladara hasta el Barrio El Silencio, Avenida 50, donde al llegar observa el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, placas VAC-01B, que era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual había colisionado con otros vehículos, procediendo el funcionario policial a trasladar el vehículo clase Automóvil, Modelo Century, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, placas VAC-01B, hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco”, lo cual al no encontrar justificación se convirtió en un tipo penal llamado APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, por el cual fue acusado hoy este joven adulto, por lo que se niega la solicitud de cambio de calificación jurídica, en consecuencia de ello se niega el sobreseimiento definitivo solicitado dentro de esta audiencia, por cuanto no se verifica el cumplimiento dentro del presente asunto de los supuestos que lo hacen procedente, y se niega esa solicitud; además de ello, la defensa ha pretendido dentro de esta audiencia preliminar planteamientos o cuestiones que son propias del inminente juicio oral y privado que ha de celebrarse, no pudiendo ventilar dentro de la audiencia preliminar estas peticiones ya que lo solicitado por la defensa se debatirá en esa fase denominada juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le es dable a este Tribunal conocer de sus peticiones. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa publica, agregados a los folios del 50 al 56, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los ciudadanos DANIEL JOSÉ WILLIAMS JAIME, DOMINGO MANUEL MONTAÑO GUTIERREZ, JOSÉ GREGORIO TORRES FRANCISCO, MARCOS TULIO TORRES GONZÁLEZ, ANDREA ÁLVAREZ, EDUARDO ÁLVAREZ, ALFONSINA VALDEZ y OCTAVIO VILLASMIL, PRUEBRAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 24 de Septiembre de 2007, rendida por el ciudadano WILFRAN ALBERTO ALBVAREZ, 2.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 06 de Noviembre de 2007, rendida por el ciudadano WILFRAN ALBERTO ALBVAREZ, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Marzo de 2008, rendida por la Adolescente RAINELLYS DEL CARMEN GOMEZ PALENCIA, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Abril de 2008, rendida por la ciudadana LISBETH MARGARITA PALENCIA CONTRERAS. Asimismo declara con lugar el principio de la comunidad de las pruebas invocado por las partes por ser un derecho exclusivo de las partes en contienda, donde las pruebas de una pertenecen a la otra, a fin de ser utilizadas cada una a favor de sus posiciones. Asimismo debe decir este Tribunal que el Ministerio Publico ha demostrado la pertinencia y la necesidad de las pruebas, máxime a expuesto oralmente en esta audiencia por que ofrece las pruebas la necesidad y la pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, ahora bien, también ha solicitado esta respetable representación de defensa publica en su escrito, que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando este Tribunal observa que este adolescente ha transitado por un debido proceso, ante su juez natural, se han cubierto todos sus derechos y garantías, por lo que se declara sin lugar esta solicitud. CUARTO: se acuerda decretar la Medida cautelar no privativa de libertad, y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, constitutiva de la presentación por ante la Oficina de Presentaciones adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez al mes comenzando día 09 de marzo del año en curso, hasta la celebración de su juicio oral y privado, al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa, y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL Joven Adulto antes mencionados, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se aplica en conformidad con el articulo 579 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se registro bajo el No, de decisión No. 061-09. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo las Dos de la Tarde (02:00pm). Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.



LA REPRESENTANTE FISCAL No. 37°,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 09 (E)

ABG. SORENYS MARMOL

EL JOVEN ADULTO ACUSADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO


OCTAVIO SEGUNDO VILLASMIL ARAUJO

LA VICTIMA

WILLFRAN ALBERTO ALVAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

MCHdeN/alix
Causa No. 1C-2523-08.