REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 25 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-2273-07.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCALÍA ESPECIALIZADA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO No. 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN
JOVENES ADULTOS IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMAS: JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve, siendo las Doce del Mediodía (12:00m), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público, en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Fiscal No. 37° Especializada del Ministerio Publico, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representante Legal la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.411.299, el Defensor Público No. 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN; asimismo se encuentran presentes los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS, en su condición de Victimas de la presente causa. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da inicio al acto siendo las Doce y Cinco Minutos del Mediodía (12:05m), otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra a la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2007, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS; la ciudadana Fiscal realizó un resumen de los hechos acontecidos los cuales relatan: “El día viernes 06 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 01:000 horas de la madrugada, se encontraban reunidos los ciudadanos GUSTAVO VILLASMIL, JHONY VILLALOBOS, DUILIO ACOSTA, JAIRO ZERPA, en una vivienda Barrio El Marqués, avenida 130 con calle 199, casa nO. 198-51, cuando se apersona al sitio el ciudadano JHON ROBERT BALLESTEROS, y llama al ciudadano DUILIO ACOSTA, pidiéndole cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), éste le responde que puede darle mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), pero el ciudadano ROBERTH BALLESTEROS, no acepta tal cantidad y se retira del lugar, de seguidas se apersona nuevamente el ciudadano JHON BALLESTEROS en compañía de su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO, todos armados y bajo fuertes amenazas de muerte les manifiestan a todos los presentes que se queden tranquilos que era un atraco, que les entregaran todo lo que tenían en su poder, por lo que el ciudadano JHONY VILLALOBOS, lanza al suelo su cartera contentiva de su documentación personal y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en efectivo, y el ciudadano JAIRO ZERPA, se despoja de un (01) reloj, marca seiko, color plata, y un (01) brazalete color plateado, entregándoselos a los referidos ciudadanos y al adolescente antes mencionado, es cuando escuchan una voz desde el frente de la casa que les avisa que se acercaba una patrulla de Polisur, y salen corriendo del sitio, en ese instante se encontraba en labores de patrullaje por el lugar el OFICIAL KELVIN DUQUE, credencial 294, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, quien observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acompañado de los ciudadanos JHON ROBERT BALLESTEROS y JULIO CESAR ZAMBRANO, quienes emprenden veloz huida al observar la unidad policial, por lo cual procede a darles la voz de alto y al mismo tiempo solicita apoyo policial a la central, llegando como apoyo el OFICIAL JESÚS CORRALES, credencial 372, adscrito a ese cuerpo policial, logrando restringirlos en la calle 197 del mismo barrio, apersonándose al sitio los ciudadanos JHONY VILLALOBOS y DUILIO ACOSTA, quienes les relatan lo sucedido, siendo señalados dichos ciudadanos junto con el adolescente mencionado por el ciudadano JHONY VILLALOBOS como los responsables de haberlo despojado de su cartera con sus documentos personales y Doscientos Cincuenta mil Bolívares (250.000,00), bajo amenazas de muerte todos con arma de fuego, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien al realizarle una inspección corporal logran incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una cartera, contentiva de varios billetes que hacían la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y una cedula de identidad a nombre del ciudadano JHONNY VILLALOBOS, así como también del ciudadano JHON ROBERT BALLESTEROS y del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BARRIOS, procediendo los funcionarios de su traslado, así como de lo incautado, a la sede del Instituto Autónomo de la policía Municipal de San Francisco”, y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios Veintiuno (21) al Treinta (30) ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicito al Tribunal que sancione al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del joven Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- La PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial, toda vez que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la Privación de Libertad como sanción, y por lo no existir garantía suficiente para que el joven comparezca a dicho acto, al existir riesgo y peligro para las victimas, y por posible obstaculización de evidencias recogidas hasta el momento en el presente caso, y posible evasión del proceso, por ultimo solicito copia simple del presente acto, Es todo”. La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal Especializada 37° del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público; en contra del joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/12/1989, Titular de la Cédula de identidad No., actualmente de 19 años de edad, hijo de YASMIRA DEL CARMEN BRACHO y ROBERT ALEXANDER BALLESTERO (D), residenciado en, por la participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS, acusado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, las cuales se tienen reproducidas en este acto. Se le pregunta al acusado de autos si ha entendido los hechos por los cuales el Ministerio Público lo ha acusado, a lo cual contestó que SI, seguidamente la Juez, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado joven adulto acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó al acusado, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, seguidamente se le preguntó al joven acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendían el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, la Juez le pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando este que SI. Se le concede el derecho de palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo las Doce y Diez minutos del mediodía (12:10m) inicia su exposición manifestando: “No, yo me voy pa’ Juicio, es todo”. El joven culmina su exposición siendo las Doce y Once Minutos del mediodía (12:11m). Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN BRACHO, en su carácter de representante legal del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expuso: “Yo lo he ayudado, no tengo mas nada que decir, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Defensor Público No. 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN, quien expone: “Escuchada la acusación fiscal y siendo que antes del inicio de esta audiencia mi defendido me ha manifestado que no va acogerse a ninguna de las formulas de solución anticipadas al proceso, concretamente a la Admisión de Hechos, solicito al Tribunal decrete el enjuiciamiento de mi defendido a los fines de que su causa pase a la siguiente fase como es la de juicio, y pido al Tribunal en razón de que mi defendido ha atendido lealmente su proceso asistiendo a los actos fijados por el Tribunal en compañía de su progenitora y por cuanto en la actualidad se encuentra en libertad que se le mantenga en libertad para que acuda a los actos del proceso, por no existir peligro de fuga ni obstaculización de pruebas ni peligro para las victimas y testigos, asimismo la defensa se acoge a la comunidad de pruebas, es decir a las pruebas ofrecidas por la fiscalía para el juicio oral, de igual manera en este acto consigno en original constancia de trabajo de mi defendido, por ultimo pido se me expida copia simple del acta de esta audiencia preliminar, es todo”. Se deja constancia que la secretaria del Tribunal recibe de manos del Defensor Público la Constancia de Trabajo del Joven Adulto. Las victimas de la presente causa los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS, manifestaron no querer hablar en estos momentos. De seguida el Tribunal solicita un lapso prudencial para arribar a la decisión a producir, concluido ese lapso, se notifica a las partes de la presente decisión. Finalizadas las exposiciones de las partes, este tribunal debe dar respuesta a las solicitudes de las Honorables partes y lo hace bajo estos términos de conformidad a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público 37°, este debe admitirse en su totalidad, por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este juzgado ratifica la admisión total de la acusación fiscal; y por cuanto se observa que esta medida resulta adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por estos justiciables en el caso que hoy ocupa nuestra atención, por un lado es la protección de las victimas, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al joven, mas, conoce perfectamente el Honorable defensor publico, que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del artículos 578 literal e, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien el honorable defensor el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones o medidas deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), al darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas la interpretación correcta, no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, considera pues este Tribunal la necesidad de aplicar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del artículos 578.e y 581 ejusdem, además de ello lo verifica así el contenido del articulo 628 de la Ley especial, puesto que es susceptible de la excepcional medida cautelar aplicada, por cuanto los supuestos que las hacen procedente se encuentran cubiertos, existe peligro de fuga y temor a la obstaculización de la verdad en virtud de la sanción que hoy ha solicitado el Ministerio Publico, no se verifica que este joven tenga condiciones de estudiante y no se verifica su arraigo, por lo que se presume por el temor a la sanción solicitada por Ministerio Publico que no comparecerán a los demás actos del proceso pudiendo hacerse ilusoria la sanción que pudiera llegar a imponerse finalizado el inminente juicio oral, en relación a la solicitud del distinguido defensor Publico de este justiciable a que ha invocado el principio de la comunidad de las pruebas se declara con lugar esta petición ya que es un derecho que les viene dado a una y a otra parte para hacer buen uso de los mismos en el llamado juicio oral y privado y a favor de su defendido; guardando relación con la solicitud de que se MANTENGA la medida cautelar no privativa de libertad impuesta al hoy joven adulto y no sea aplicada la medida privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, en contra de su defendido, se declara respetuosamente sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera este Tribunal que si existe Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, y que hemos observado con nuestros sentidos que así lo han captado, dentro de esta audiencia que el joven adulto aportó una dirección al momento de ser identificado, y durante el desarrollo de la audiencia, a dicho que no es donde reside actualmente y que no sabe los datos de la dirección real donde habita, manifestando que tiene dos años viviendo allí, en esa dirección que desconocemos pero que no se la sabe, además de ello se observa de la Constancia de Trabajo que hoy presenta este Justiciable que no posee antigüedad laboral que pueda generar a este Tribunal un sólido arraigo, no posee este justiciable condición de estudiante regular de donde pudiera generarse sólido arraigo, además de ello el temor a la sanción a imponer en el caso que hoy nos ocupa, es por lo que este Tribunal a aplicado la excepcional medida cautelar que hoy ha de ejecutarse desde esta sala de control. Verificándose dentro del asunto que hoy nos ocupa: 1.- que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen procedente decretar la privación preventiva de libertad de este imputado.- Así se interpreto y decidió. Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la fiscal 37° en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se admite todas y cada una de las Pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Publico testimoniales y documentales las cuales se encuentran recogidas en escrito acusatorio (F21 al 30), el cual fuera formalizado a viva voz dentro de esta audiencia oral y en presencia de todas las partes, y las cuales se dan por reproducidas y homologadas en esta acta. Pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del joven acusado antes mencionado. En relación a la comunidad de pruebas este tribunal, por cuanto es un derecho que le viene dado a las partes en base al principio de carácter doctrinario y universal el cual hace de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, para el caso de renuncia total o parcial el cual por comunidad de pruebas para cada una de estas en igualdad de condiciones. Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de unos de los delitos susceptible de aplicarse la privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS, delito este de acción publica, observándose además que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen elementos de convicción que a juicio de este tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de este joven adulto JONATHAN ALEXANDER BALLESTEROS BRACHO identificados plenamente en estas actas, circunstancias estas para decretar la misma, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en el acta de presentación de imputado, encuadrando la conducta del Joven en el tipo penal que hoy se ventila en esta audiencia; y lo procedente es revocar la medida cautelar sustitutiva a la libertad decretada en fecha 18 de Febrero de 2008, y DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a este justiciable, en conformidad al artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto existe elementos de convicción que conllevan a considerar al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS, delito este que puede ser susceptible de privación de libertad, y tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia del joven antes mencionado existiendo la presunción de que el hoy justiciable evadiría el proceso así como ha la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual lo procedente es la medida de PRISION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia del hoy joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la audiencia de juicio oral y reservado y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL JUSTICIABLE antes mencionados. Obligado es para este Tribunal, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita”. En relación a la solicitud de mantener medida cautelar no privativa de libertad, planteada por la honorable defensa publica, considera este tribunal que la misma no procede en virtud de los fundamentos expuestos; y por cuanto por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley y el derecho lo procedente decretar la medida de PRISION PREVENTIVA en relación al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS, por lo que permanecerá el joven adulto a la orden del Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la causa, una vez vencido el término de ley y recibida la presente causa. Se ordena el traslado del joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia, para que efectúen el mencionado traslado así mismo se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia Bajo la Protección de Dios, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal como son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL KELVIN DUQUE, credencial No. 294, y el OFICIAL JESÚS CORRALES, credencial No. 372, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de San Francisco, 2.- Declaración del Oficial MAVAREZ LEONEL, credencial 157, Adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de San Francisco, 3.- Declaración de los funcionarios OFICIAL RICARDO AGUILAR, credencial 112 y el OFICIAL GIANNI NOTTO, credencial 226, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, 3.- Declaración de los Testigos: JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA, JAIRO ANTONIO ZERPA CONTRERAS, DUILIO ALFONSO ACOSTA JIMENEZ, GUSTAVO ENRIQUE VILLASMIL. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 06-08-08, suscrita por los funcionarios OFICIAL KELVIN DUQUE, credencial No. 294, y el OFICIAL JESÚS CORRALES, credencial No. 372, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de San Francisco, 2.- Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real y Avalúo Prudencial, suscrita por el OFICIAL RICARDO AGUILAR, credencial 112 y el OFICIAL GIANNI NOTTO, credencial 226, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, 3.- Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas, suscrita por el OFICIAL LEONEL MAVAREZ, credencial 157, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del Joven adulto acusado antes mencionado, asimismo se admite la Comunidad de Pruebas invocada por ambas partes por cuanto es un derecho que le viene dado a la defensa en base al principio de carácter doctrinario y universal el cual hace de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal para el caso de renuncia total o parcial el cual por comunidad de pruebas también es derecho que le corresponde al fiscal del Ministerio Público. TERCERO: y no habiendo ofrecido la defensa publica garantías suficientes para asegurar la comparecencia del Joven Adulto antes mencionado existiendo la presunción de que el joven evadirá el proceso así como la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual lo procedente es DECRETAR, la PRISION PREVENTIVA al joven acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA y JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del justiciable a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL JOVEN antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en conformidad con el articulo 579 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena el traslado del Joven Acusado desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional para que efectúen el mencionado traslado, se oficio bajo los Nos. 475-09 y 476-09. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se acuerda proveer las copias solicitas por las partes una vez diarizado. Se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De registro la presente decisión bajo el No. 060-09. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30pm). Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.


EL DEFENSOR PÚBLICO No. 01,

ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN.



EL JOVEN ADULTO ACUSADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),


LA REPRESENTANTE LEGAL

YASMIRA DEL CARMEN BRACHO,

LAS VICTIMAS

JHONY ALBERTO VILLALOBOS PIRELA

JAIRO ANTONIO ZARPA CONTRERAS,

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MCHdeN/alix.
CAUSA 1C-2273-07.