REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Febrero de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No: 1C-2740-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37° (AUXILIAR): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA No. 08: ABG. JUAN DE DIOS POLANCO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO
VICTIMA: CARMEN CELINA BARRETO y MIRNA TERESITA SUAREZ.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Lunes veintitrés (23) de Febrero de dos mil nueve, siendo las tres y cinco minutos de la Tarde (03:05pm), hora en que se celebró Audiencia de Presentación de imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARMEN CELINA BARRETO y MIRNA TERESITA SUAREZ, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN CELINA BARRETO y MIRNA TERESITA SUAREZ, quien fue aprehendido el día de ayer 22 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Machiques de Perijá, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de dicha población, por los alrededores del establecimiento comercial denominado Tasca “Las Vegas”, cuando atendieron el llamado de un grupo de personas en una vivienda de color naranjada en la calle Urdaneta N° 150, quienes les manifestaron que se encontraban en una reunión familiar, y que en ese lugar ellos habían aprehendido a un sujeto que le había arrebatado una cartera a una ciudadana y a su hija, siendo este el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien al momento de ser interceptado por dichos ciudadanos poseía en su poder una (01) cartera para damas contentiva de las pertenencias personales de la ciudadana CARMEN CELINA BARRETO, la cual le fue entregada, quien a su vez se presentó al sitio e identificó al adolescente restringido de ser la persona que le había robado su cartera, bajo amenazas de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, procediendo a trasladar al adolescente hasta el comando de la Guardia Nacional donde se encontraba la ciudadana MIRNA SUAREZ formulando una denuncia por robo y al ver al adolescente restringido lo señaló manifestando que él había sido uno de los dos sujetos que la había amenazado a ella y a su hijo con un pico de botella en el cuello para robarle un teléfono celular marca Nokia al fondo del liceo Julio Arraga diagonal a la Boutique Milenio, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, es por lo que se presenta por ante este tribunal solicitando que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario y como medida cautelar se solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la ley especial, y por no existir garantías suficientes para que el joven comparezca a tal acto, por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer, además puede haber posible obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en esta investigación y puede existir riesgo para las víctimas y testigos al ser fácilmente ubicables. Solicito igualmente copia simple del acta de presentación, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su Representante Legal la ciudadana SIRFANIA MARGARITA BAEZ PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.255.687, progenitora, manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Especializada No. 08, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perija Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-04-1991, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Jaider Antonio Manjares y de Sirfania Margarita Báez Palmar, con residencia en. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 metros de estatura, de tez Morena, de contextura Regular, de cabello ondulado y de color Negro, de corte alto, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz Regular, labios gruesos, presenta un golpe en la cara a la altura del pómulo izquierdo en la parte inferior del ojo izquierdo, no posee tatuajes, asimismo viste para el momento de su presentación un suéter de color rojo con rayas de color azul y blanco, en la parte superior de cada lado de los hombros, y rayas en la parte del cuello de color blanco, pantalón de Jean de color azul grisáceo, y gomas de color blanco percudido sin cordones y con rayas negras en el borde. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “No quería declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 08 ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expone: “Una vez analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, esta Defensa Publica considera el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la presunción a la inocencia de mi defendido asimismo solicito copia simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Legal, la ciudadana SIRFANIA MARGARITA BAEZ PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.255.687, progenitora. “Yo le he hablado bonito pero no se porque hizo eso, yo lo inscribí otra vez para que estudiara pero se puso a trabajar con el tío. Llegó el sábado porque el trabajo era fuerte y vea lo que pasó, es todo”. Este Tribunal produce su decisión: Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto y con importancia penal, efectivamente realizado, observándose que a los folios (03 al 06) se encuentran denuncias de las ciudadanas MIRNA SUAREZ MARTINEZ y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO, al folio (10 y 11) Acta de Entrevista del ciudadano ELOY JOSE PETIT VILLALOBOS, a los folios (07 al 09) Acta Policial, suscrita por efectivos del Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional, al folio (12) Acta de Notificación de Derechos leídos al Adolescente, este hecho hasta este momento es atribuible al imputado ya que se observa que existen señalamientos expresos por parte de las victimas de autos ciudadanas MIRNA SUAREZ MARTINEZ y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO, y además de ello existe un señalamiento por parte del ciudadano ELOY JOSE PETIT VILLALOBOS, lo cual este Tribunal ningún operador de justicia puede obviar, donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente ha participado de este hecho, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos, en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con este hecho, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de ello no posee este justiciable una dirección ubicable, puesto que la aportada no reúne las mínimas condiciones de acceso, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, y porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, y asimismo habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen el hecho presuntamente cometido por este justiciable el día 22 de Febrero de 2009, lo ha narrado la victima, y esta conducta constituye un tipo penal que merece una pena privativa de libertad determinado así en el articulo 628 de nuestra ley Especial, asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo asimismo, negar la solicitud de la honorable defensa publica basándose este Tribunal en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, y en virtud de que las garantías ofrecidas por el Defensor Publico Especializado, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN CELINA BARRETO y MIRNA TERESITA SUAREZ, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, debiendo asimismo, negar la solicitud de la honorable defensa publica basándose este Tribunal en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, y con condición privilegiada de estudiante, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente JAIDI MANUEL POZO BÁEZ. TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 469-09 participándole la decisión dictada por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que sirva realizar el traslado bajo el No. 470-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 057-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 04:50 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABG. BLANCA YANINE RUEDA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;

SIRFANIA MARGARITA BÁEZ PALMAR

LA DEFENSA PÚBLICA NO. 08,

ABG. JUAN DE DIOS POLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



MCHdeN/er
Causa 1C-2740-09.