REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Febrero de 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2739-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADO: ABG. BLANCA YANINE
RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN DE DIOS POLANCO
ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
VICTIMAS: DEXIS DEL VALLE MENDOZA TROMPIS Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, lunes Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, con relación a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículo 458 y 277 ambos y 277 ambos del Código Penal, Cometidos en perjuicio de la ciudadana DEXIS DEL VALLE MENDOZA TROMPIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, Cometidos en perjuicio de DEXIS DEL VALLE MENDOZA TROMPIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que los mismos fueron aprehendidos el día de ayer 22-02-09, por el funcionario Oficial Primero (PR) Hernández José adscrito a la Policía Regional, Dirección General, Comisaría Puma Norte, siendo aproximadamente las 8:42 horas de la noche, quien encontrándose de servicio en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez como PUMA 41 en la Unidad N° 653 en el momento que realizaba patrullaje ordinario en El barrio Panamericano sector dos cerca de la Farmacia El Bienestar, avisto a una ciudadana que le hacia señas, se detuvo para ver que sucedía la misma de nombre DEXIS DEL VALLE MENDOZA TROMPIS, le indicó que dos sujetos de los cuales señaló las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, la habían sometido con cuchillos cada uno de ellos, logrando despojarla de Siete Bolívares Fuertes y de su celular marca Alcatel, de inmediato dichos funcionarios proceden a realizar un patrullaje por el sector y tres cuadras más adelante logró visualizar a dos sujetos con las mismas características a los cuales le dio la voz de alto, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un arma blanca tipo cuchillo en el cinto de su pantalón del lado derecho y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Siete Bolívares Fuertes y un celular de color beige marca Alcatel, propiedad de la víctima, seguidamente dicho funcionario se traslada nuevamente al sitio donde estaba la ciudadana agraviada quien señaló a los sujetos, procediendo los funcionarios a su aprehensión. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley especial, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata de los autores del hecho como lo es el celular propiedad de la víctima y las armas blancas utilizadas para el constreñimiento a la misma para que entregara sus pertenencias, contándose además con el señalamiento por parte de la víctima respecto a su participación en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para la víctima y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentran en este Despacho los adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestaron que NO tenía defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Especializado No. 08 Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, para el Sistema de responsabilidad del Adolescente, quien aceptó el cargo recaído en su persona. El Tribunal deja constancia que hizo las diligencias necesarias para ubicar a los familiares del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se llamo por teléfono a la ciudadana DEISI ANTUNEZ, quien manifestó que iba hacer lo posible para poder comparecer ante el Tribunal. De inmediato se procede a solicitar la identificación de los adolescentes imputados de la siguiente manera 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien dice ser y llamarse como ha quedado escrito y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero en la fabrica de calzados Súper Escolar, trabajo allí desde los siete años, Titular de la Cédula de Identidad No., hijo de YURITZA CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ ANTUNEZ Y SIXTO SEGUNDO PARRA MATHEUS, residenciado en. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura regular, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas sobresalientes, de ojos negros, de nariz semi achatada, labios medianos semi gruesos, pero pequeños, presenta en el brazo derecho, no presenta tatuajes, viste suéter manga larga color blanco, con mangas anaranjadas, un Jean de color negro, y unas gomas negras. Se deja constancia que hizo acto de presencia ante este Tribunal, la ciudadana DEISI DE JESUS ANTUNEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.165.415, quien manifestó ser abuela del joven adolescente. 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien dijo ser y llamarse como queda escrito y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, Titular de la Cédula de Identidad No., hijo de LUZMILA COROMOTO GONZALEZ ATENCIO y de JAVIER ENRIQUE BARBOZA (d), residenciado en. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de contextura regular, de cabello de corte bajo y de color castaño oscuro, de cejas pobladas, de orejas semi medinas, de ojos negros, de nariz semi perfilada, labios pequeños, presenta cicatrices en el brazo, en la rodilla izquierda no presenta tatuajes, viste una chaqueta color rojo negros, pantalón blue jeans gomas negras. Se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana LUZMILA COROMOTO GONZALEZ ATENCIO, titular de la cédula e Identidad N° V-11.296.178, en su carácter de progenitora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que NO tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, Cometidos en perjuicio de la DEXIS DEL VALLE MENDOZA TROMPIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron, el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo las 4:56 de la tarde expuso;” no voy a declarar ”, es todo”. Terminó su exposición siendo las 4:57 de la tarde. Y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo las 4:58 de la tarde expuso;” no voy a declarar”, es todo”. Terminó su exposición siendo las 4:59 de la tarde, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 08 ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “De la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de mis defendidos solicito una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, y demás folios que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana COROMOTO GONZALEZ ATENCIO, en su carácter de representante del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso:” Yo lo tengo en mi casa, yo trabajo y el perdió dos años de liceo y le dije que le daba una oportunidad y que lo iba a inscribir nuevamente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana DEISI DE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de representante del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expuso: “no tengo nada que decir, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuibles a los imputados donde esta Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes se encuentran relacionados con en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de las victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados en su derecho de propiedad, en su derecho a la vida libre de violencias y que esperan una respuesta también por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL PRIMERO (PR) HERNANDEZ JOSE, ADSCRITO A LA POLÍCIA REGIONAL-DIRECION GENERAL COMISARIA PUMA NORTE QUIEN PRACTICO EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 22-02-2009, la cual riela al folio Tres (03) DONDE RESULTARON DETENIDOS ESTOS JUSTICIABLES y NARRA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS lo cuales son: “…siendo las 08:42 horas aproximadamente de la noche, encontrándome de servicio en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez como PUMA 41, en la Unidad N° 653 en momento que realizaba patrullaje ordinario en el Bario panamericano sector dos cerca de la farmacia el bienestar aviste a una ciudadana que me hacia señas me detuve para ver que sucedía la misma de nombre DEXIS DEL VALLE MENDOZA TROMPIS, indicándome que dos sujetos se le acercaron preguntándome la hora uno de ellos vestía una chaqueta rija con un Jean de color negro y unas gomas negras, el otro de Jean azul y franela de color blanca con mangas anaranjadas los mismos la sometieron con dos cuchillos uno cada uno le sacaron de la cartera SIETE BOLIVARES Y SU CELULAR de inmediato realice un recorrido tres cuadras mas adelante aviste a dos sujetos con las características que me indico la ciudadana dándole la vos de alto siendo fructuosa la detención de los sujetos, procediendo de inmediato a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, encontrándole un arma blanca tipo cuchillo de color plata con empuñadura de goma de color negro sin marca en el cinto de su pantalón del lado derecho al ciudadano que vestía con franela blanca con mangas de color naranja dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)… y el…que vestía chaqueta de color roja se le encontró un cuchillo en el cinto de su pantalón del lado derecho. De color plata con empuñadura de metal sin Marca visible el mismo tenía su Jean de color negro un celular de color beige marca Alcatel serial N° 3E682210 y numero de batería N° TB04B0000568 y la cantidad de siete bolívares en el bolsillo delantero derecho un billete de 5 Bsf Nro A66632288 y UNO DE 2 Bs.f Nro B0249581 el mismo dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…asimismo le indique a los ciudadanos el motivo de su detención según el Artículo 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…seguidamente les fueron leídos sus derechos …”. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 22-02-09, que obra al folio (07). 3) Acta de denuncia verbal que obra al folio (05) de fecha 22-02-09, realizada por la ciudadana DEXIS DEL VALLE MENDOZA TROMPIS, quien expuso:” Resulta que eran como a las 08:40 horas de la noche venía un carro de la línea la limpia, me baje al frente de la farmacia el bienestar en el Barrio Panamericano dos sujetos se me acercaron preguntándome la hora uno de ellos vestía una chaqueta roja con un Jean de color negro y una gomas negras, otro Jean azul y franela de color blanca con mangas anaranjadas dos cuadras mas adelante me sometieron con dos cuchillos y me sacaron de la cartera SIETE BOLIVARES Y MI CELULAR y se fueron corriendo, dos minutos mas tarde iba pasando una patrulla de la policía Regional y les informe de lo sucedido indicándole las características de los sujetos ellos realizaron un recorrido..y los capturaron…”.4) CADENA DE EVIDENCIAS, de fecha 22-02-09 (folio 6) en la cual describen los objetos…dos armas blancas…un celular marca a Alcatel…lugar donde se retuvo en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Barrio Panamericano calle 69 con avenida 90. 5) Actas de Notificación de derechos del Niño o adolescente que obran a los folios (7-vuelto y 8-vuelto). 5) Registro de cadena de Custodia que obra al folio (09); estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están relacionados en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los adolescentes imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, porqué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de hechos con las características que los hacen punibles y encuadran perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y asimismo la estimación de que estos adolescentes son autores o participes de estos hechos, y que los mismo tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, los hechos son típicos, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen de que los hechos que hoy nos ocupan, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que estos justiciables están siendo imputados de estos delitos ya que del acta policial que narra su captura, del dicho de la victima y evidencias que ha traído Ministerio Publico se desprenden que conductas que se subsumen en el tipo penal por el cual esta siendo presentado ante este Tribunal, y esta conductas constituyen delitos tipificados en nuestra Ley Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción constitutivos de: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL PRIMERO (PR) HERNANDEZ JOSE, ADSCRITO A LA POLÍCIA REGIONAL-DIRECION GENERAL COMISARIA PUMA NORTE QUIEN PRACTICO EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 22-02-2009, la cual riela al folio Tres (03) DONDE RESULTARON DETENIDOS ESTOS JUSTICIABLES y NARRA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 22-02-09, que obra al folio (07). 3) Acta de denuncia verbal que obra al folio (05) de fecha 22-02-09, realizada por la ciudadana DEXIS DEL VALLE MENDOZA TROMPIS. 4) CADENA DE EVIDENCIAS, de fecha 22-02-09 (folio 6). 5) Actas de Notificación de derechos del Niño o adolescente que obran a los folios (7-vuelto y 8-vuelto). 5) Registro de cadena de Custodia que obra al folio (09); para estimar que estos justiciables han sido autores o participes en la comisión de estos hechos punibles, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación. Determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias. En relación al procedimiento en flagrancia solicitado por Ministerio Publico, encuentra quien produce esta decisión, que se han materializado los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse,…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima , … el que se le sorprenda a poco de haber de haberse cometidos el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito por el cual es imputado al adolescente se acababa de cometer cuando fueron aprehendidos, los adolescentes fueron retenidos por el cuerpo policial, además de ello los adolescentes fueron sorprendidos con objetos que la victima señala como de su propiedad; además las detenciones se han producido dentro del lapso legal y han sido presentados los adolescentes dentro de este lapso, por lo que, se han materializado estos supuestos, en conformidad con lo que establece la disposición, se adecua pues al caso en estudio a sus supuestos, haciendo procedente la aplicación del procedimiento abreviado. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por el honorable defensor publico de los adolescentes, la encuentra este Tribunal desproporcionada, ya que en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los delitos que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conductas reprochables por la sociedad, y que aun, cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, por el hecho de ser adolescentes, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otros ciudadanos Venezolanos con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no se han ofrecido garantías ante este Juzgado que aseguren la comparecencia de la misma a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición del Distinguido Defensor Público y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, por adecuarse las conductas y los hechos a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometidos por los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, Cometidos en perjuicio de DEXIS DEL VALLE MENDOZA TROMPIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, se han acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Hechos punibles que merecen privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o participes de la comisión de estos hechos; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los Adolescentes Imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se Niega la solicitud hecha por la defensa especializada ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, por encontrarla desproporcionada. TERCERO: En relación a copias simples solicitadas por las partes, este Tribunal las acuerda proveer. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, remisión que se hará en su momento oportuno a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 467-09, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.468-09, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 058-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (05:10 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ


LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE

DEISI DE JESUS ANTUNEZ FUENMAYOR

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL

LUZMILA COROMOTO GONZALEZ ATENCIO

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. JUAN DE DIOS POLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA No. 1C-2739-09
MCHdeN/marina