REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
198° y 149°


Decisión No. 056-09 Causa No. 1C-S-157-09.-



Vista la solicitud formulada por el profesional del derecho Abogado OSCAR LUIS CASTILO ZERPA, Fiscal (E) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por la presunta participación como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELIO AMADO GARCÍA; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El representante del Ministerio Público, consigno acompañado a la presente solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

- Entrevista de la ciudadana GARCÍA PINTO BEATRIZ ELENA, inserta al folio 17 quien manifiesta haber visto a su hermano en el suelo y DANIEL VICTORIA ANDARA (sic), irse hacía la cañada con un arma de fuego en la mano y que la mamá de Daniel se fue de tras de él, luego salieron todos los vecinos y llevaron a su hermano en una camioneta al Hospital General del Sur, pero cuando llegaron ya estaba muerto.
- Entrevista de la ciudadana ANDARA NIURKA SELENE, inserta al folio 20 al 23, quien manifiesta haber escuchado una detonación y salió al frente y Delio estaba tirado en el piso, y vio a su hijo con un arma, y le había dicho que habÍa realizado el disparo por rabia ya que estaba harto de los comentarios y que todos se burlaban de el, y luego se fue corriendo.
- Acta de Investigación de fecha 18-01-2009, suscrita por el T. S. U., Agente III, HENRY GONZALEZ.
- Acta de Inspección de Sitio de fecha 18-01-2009, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Detective RONNY SALAZAR Y Agente MENA JOHAN JOSÉ.
- Acta de Investigación Penal de fecha 18-01-2009, suscrita por el Funcionario del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Detective RONNY SALAZAR.
- Oficio N° 9700-168-567, suscrita por la Doctora MILEIDA BOHORQUEZ, Experto Profesional II.

Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELIO AMADO GARCÍA PINTO, los cuales representan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es autor o participe del hecho que se le imputa.

Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existe la presunción razonable del peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la conducta contumaz del imputado, en razón de que su progenitora ciudadana ANDARA NIURKA SILENE, le manifestó al Funcionario policial “no conocer el paradero de su hijo (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”; en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme a lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, una vez aprehendido el adolescente en contra de quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se Ordena librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 056-09, y se remitió la respectiva Orden de Aprehensión con oficio N° 466-09 a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, quedando asentado en los Libros respectivos llevados por este Tribunal.


LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.













MCHdN/yp.
Causa N°1C-S-157-09.