REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°
DECISIÓN No.054-09 CAUSA No. 1C-2731-09
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Defensor Privado, ABG. HEBERT RAMOS, en la cual solicita para su defendido el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sustitución de la Medida Cautelar establecida en el literal “g”, del Art. 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del presente año, debido a la dificultad presentada a los familiares del Adolescente, en relación con la consignación ante el Tribunal de dos personas idóneas para prestar fianza, por carecer de los recursos económicos suficientes para satisfacer dicha Medida Cautelar menos gravosa, y por ser de imposible cumplimiento, este Tribunal para resolver lo hace en base las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Febrero de 2009, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue presentado ante este Tribunal el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el artículo 174 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO LUIS BRICEÑO FERNÁNDEZ y NELSÓN ENRIQUE PAZ FERNÁNDEZ, decretando Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Febrero de 2009, previa solicitud que hiciera en esa misma fecha el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público así como el Defensor Privado ABG. HEBERT RAMÓS, este Tribunal ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por este Tribunal de Control en fecha 11-02-2009, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por la medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, manteniéndose al justiciable detenido en la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta tanto no se constituya la fianza, es por lo que hasta tanto la defensa de esta justiciable consigne recaudos y se constituya la Fianza Personal, medida contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será en ese entonces cuando se materializara la misma, a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de esta adolescente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que al no contar los familiares del Adolescente con familiares ni amigos para que le sirvan de fiadores, se hace la Medida Cautelar de Fianza Personal de imposible cumplimiento, tomando en consideración que el Adolescente Imputado es de bajos recursos y esta dispuesto a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse periódicamente ante la autoridad que el Tribunal le señale, es por lo que quien aquí decide de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice…” Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”; aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente, y por considerar la solicitud del Defensor Privado AJUSTADA A DERECHO, LA DECLARA PROCEDENTE y en consecuencia otorga MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA, al mencionado Adolescente, en razón de que no pueden existir Medidas Cautelares de Imposible cumplimiento, y evitar de esta manera que las situaciones restrictivas de libertad preventiva, no se convierta en el cumplimiento de una sanción anticipada sin declaratoria de culpabilidad. Es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo pautado en los Artículo 264 en concordancia con el Artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda DECRETAR Caución Juratoria, solicitada. ASI SE DECIDE.-
Por los Fundamento anteriormente expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SUSTITUYE la MEDIDA ESTABLECIDA en el literal g del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del año en curso al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por CAUCIÓN JURATORIA contemplada en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: HACER CESAR la Detención Preventiva y la entrega del mencionado Adolescentes a su representante legal en este Despacho, una vez sea impuesto de las obligaciones a las cuales queda obligado a cumplir. TERCERO: Se le imponen al adolescente imputado las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al proceso; 2.- A no obstaculizar la investigación, 3.- A presentarse ante la Oficina de presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día: 25/02/09; 4.- No verse comprometido nuevamente en la realización de hechos punibles. CUARTO: a los fines de imponer al Adolescente de la Caución Juratoria decretada a su favor, se Acuerda el traslado del mismo para el día 20-02-2009, desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la sede del Tribunal, comisionándose para tal fin al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo los oficios Nos. 441-09 y 442-09. QUINTO: Se acuerda notificar a todas las partes de la presente decisión, remitiéndose boletas a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el oficio No. 446-09. ASI SE DECIDE.- Se registró la presente Resolución bajo el No. 054-09.- Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa No. 1C-2731-09.-
MCHDEN/alix
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