REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 18 DE FEBRERO DEL 2008
198º y 149º

Causa No.1C-2694-08 Decisión No. 19-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa contentiva del Proceso Penal seguido al Acusados: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 05-08-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 02 de junio de 2006 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En representación de la Vindicta Pública el Fiscal Especializado Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada ABOG. MARIA FERNANDA CASAS.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa con escrito de acusación suscrito por el Abogado Dr. ABG. FREDDY OCHOA, en su carácter de Fiscal 31° Especializado del Ministerio Público, la ABG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAquien se encuentra presente, conjuntamente con su representante legal ciudadano DARINEL CARDENAS, titular de la cédula de Identidad N° 10.165.370. Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAplenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, se solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, por estas contemplado en el literal parágrafo 2do del Artículo 628 ibidem para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAcon la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. resultando que: “El día 05 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios Oficial Primero N° 1554 Nerio Añez, titular de la cedula de identidad Nro. 13.372.153, en compañía del Oficial Primero N° 2685, Linguer Fuenmayor CI. 14.280.189, a bordo de la unidad PR-909, al desplazarse por el sector Los Olivos, calle 68C, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, tez blanca el cual deambulaban por plena vía pública, quien vestía para el momento suéter color naranja y raya blanca, Jean color azul, el mismo mostró nerviosismo al notar la presencia policial y opto por dejar caer un envase pequeño de color negra, razón por la cual indicaron la voz de alto, al hacerlo procedieron a practicarle una inspección corporal al ciudadano abordado de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándola que exhibiera lo que tuviese en su vestimenta o adherido a su cuerpo, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico luego al verificar el mismo envase de color negro con tapa de color gris que se encontraba alrededor del ciudadano a abordado pudieron visualizar en su interior cincuenta y nueve (59) recortes de pitillos de color transparente y material sintético contentivo de presunta droga (crack) al encontrarse ante la comisión flagrante de un hecho punible procedieron a la detención preventiva del ciudadano quien resultó ser un adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente informando el motivo de la detención tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad con a los artículos 117 ordinal 6° y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA. Seguidamente se verifico los datos filiatorios a través del enlace de comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas informando el de requerimiento ante este Organismo detectivesco, en el lugar de los acontecimientos se realizó una inspección técnica de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 no encontrando nada mas de interés criminalistico, quedando as iodo el procedimiento a la orden de la superioridad”, resultando que según la experticia el peso de esa sustancia prohibida, nefasta, perversa, dañina para la salud de nuestra juventud, fue de 5,5 gramos”
Por tanto, se imputa al joven imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAplenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CONTENIDO DE LA ACUSACION
EL Fiscal 31 Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados en la misma, los cuales quedaron recogidas en ese Escrito de Acusación donde se ratifico el contenido ese escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal de Control, procediendo en ese acto de audiencia preliminar a formalizar Acusación, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAplenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien es asistido ante ese Juzgado por la Defensora Pública Abg. María Fernanda Casas, quien actualmente se encuentra bajo la Medida Cautelar contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, menos gravosa.- Los hechos que se le imputan al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAplenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, se solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, por estas contemplado en el literal parágrafo 2do del Artículo 628 ibidem para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAcon la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”, ofreciendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial por separado de las funcionarias Expertos profesionales adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente. 2.- Declaración Testimonial por separado de los oficiales Primero N° 1554 NERIO AÑEZ, OFICIAL PRIMERO N° 2685 LINGUER FUENMAYOR, quienes suscriben el Acta Policial el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 06/12/2008, suscrita por los funcionarios EL OFICIAL PRIMERO N° 1554 NERIO AÑEZ, EN COMPAÑIA DEL OFICIAL PRIMERO N° 2685 LINGUER FUENMAYOR, Adscritos a la Policía Regional. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Diciembre de 2008, suscrita por el Oficial Primero NERIO AÑEZ N° 1554, adscrito a la Policía Regional. 3.- Experticia Química Botánica suscrita por los funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en contra del hoy joven adulto acusado DARNEL ALBERTO CARDENAS MEDINA.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR: EL ADOLESCENTE Y SU DEFENSOR:

ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
“El día 05 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios Oficial Primero N° 1554 Nerio Añez, titular de la cedula de identidad Nro. 13.372.153, en compañía del Oficial Primero N° 2685, Linguer Fuenmayor CI. 14.280.189, a bordo de la unidad PR-909, al desplazarse por el sector Los Olivos, calle 68C, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, tez blanca el cual deambulaban por plena vía pública, quien vestía para el momento suéter color naranja y raya blanca, Jean color azul, el mismo mostró nerviosismo al notar la presencia policial y opto por dejar caer un envase pequeño de color negra, razón por la cual indicaron la voz de alto, al hacerlo procedieron a practicarle una inspección corporal al ciudadano abordado de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándola que exhibiera lo que tuviese en su vestimenta o adherido a su cuerpo, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico luego al verificar el mismo envase de color negro con tapa de color gris que se encontraba alrededor del ciudadano a abordado pudieron visualizar en su interior cincuenta y nueve (59) recortes de pitillos de color transparente y material sintético contentivo de presunta droga (crack) al encontrarse ante la comisión flagrante de un hecho punible procedieron a la detención preventiva del ciudadano quien resultó ser un adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente informando el motivo de la detención tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad con a los artículos 117 ordinal 6° y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, quedando identificado como CARDENAS MEDINA DARNEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.424.166, de 17 años de edad, quien dijo tener residencia en el sector Los Olivos calle 67B, N° 68C-49. Seguidamente se verifico los datos filiatorios a través del enlace de comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas informando el de requerimiento ante este Organismo detectivesco, en el lugar de los acontecimientos se realizó una inspección técnica de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 no encontrando nada mas de interés criminalistico, quedando as iodo el procedimiento a la orden de la superioridad”, resultando que según la experticia el peso de esa sustancia prohibida, nefasta, perversa, dañina para la salud de nuestra juventud, fue de 5,5 gramos.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente nace de los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público:
1.- Declaración Testimonial por separado de las funcionarias Expertos profesionales adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente. 2.- Declaración Testimonial por separado de los oficiales Primero N° 1554 NERIO AÑEZ, OFICIAL PRIMERO N° 2685 LINGUER FUENMAYOR, quienes suscriben el Acta Policial el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica. También consigna pruebas documentales 1.- Acta Policial, de fecha 06/12/2008, suscrita por los funcionarios EL OFICIAL PRIMERO N° 1554 NERIO AÑEZ, EN COMPAÑIA DEL OFICIAL PRIMERO N° 2685 LINGUER FUENMAYOR, Adscritos a la Policía Regional. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Diciembre de 2008, suscrita por el Oficial Primero NERIO AÑEZ N° 1554, adscrito a la Policía Regional. 3.- Experticia Química Botánica suscrita por los funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en contra del hoy joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:
El Tribunal procede a la identificación del acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al joven qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? a lo cual contesto que SÍ, siendo las 12:00 del mediodía, se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “Admito Los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 3:06 minutos de la tarde.
Presente en este acto el ciudadano DARINEL CARDENAS, titular de la cédula de Identidad N° 10.165.370, en su carácter de progenitor del adolescente acusado, expuso:” Yo siempre le he brindado apoyo que necesita y me comprometo con Dios y Usted, que el no va a caer en eso más, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto el contenido de la acusación Fiscal y una vez que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAa quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación , solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma de la misma según lo dispuesto en este artículo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, a los fines de que la misma se base en los criterios de racionalidad, idoneidad y proporcionalidad, es necesario que sean analizadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta Defensa, los cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el adolescente consigno Ciudadana Juez Constancia de Estudios y una solicitud de empleo realizada por parte de mi defendido. Con base a lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a mi defendido la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Otros factores como finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente, pueden converger en la imposición de la sanción con la respectiva rebaja. Cabe destacar que la solicitud que realizo en este acto, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción con la respectiva rebaja, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, además mi defendido cuenta con apoyo familiar el cual se compromete a seguir ejerciendo vigilancia sobre él, es decir a que continué estudiando y a que no se va a ver envuelto más en eso ni en otro delito, y finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNApor la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área educativa Estudios Medios, es primario violentando la Ley penal, es una adolescente que se ha observado fiel a este proceso, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, razón por la cual se le impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAde conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por que así lo impone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y apartándose muy respetuosamente este Tribunal de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, la cual es impuesta por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el estilo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación integral, y por cuanto ha admitido los hechos y que el delito por el cual se le acusa, es susceptible de la excepcional sanción privativa de libertad, pero el Tribunal se encuentra facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados, es por lo que el Tribunal impuso las sanciones de LIBERTAD AISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado 31, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAde su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, en contra del hoy joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAde por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAel cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del hoy joven adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNAde conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por que así lo impone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta culminar su etapa básica y bachillerato, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- La Practica de Dos (2) intervenciones psicológicas, para determinar en este justiciables si ha sido veraz en su deseo de cambio y si ello a de mantenerse en el tiempo, cuales fueron las carencias que lo conllevaron a desplegar conducta reprochable por la sociedad, y si esas carencias en él, se encuentran superadas. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- La practica al adolescente de dos (2) informes sociales involucrando a su papa al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente 7.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 8.- No consumir ningún tipo de sustancia psicotrópicas ni estupefacientes. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las acuerda proveer una vez dializada el presente acta. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó acta de audiencia preliminar, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Dieciocho (18) mes de febrero de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 19-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA-

CAUSA No. 1c- 2694-08
Maria Chourio.-