REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Febrero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2735-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADO: ABG. BLANCA YANINE
RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JESÚS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO y RONALD
ARAUJO SIBADA.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco de la Tarde (04:45pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO y RONALD ARAUJO SIBADA, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO y RONALD ARAUJO SIBADA, ya que el mismo fue aprehendido el día de ayer 16-02-09, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, quienes encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones para que pasaran a la Urbanización Mara Norte del Sector San Jacinto, en el sector 15, donde la comunidad tenía restringido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano JESUS ARAUJO quien les informa que con la ayuda de la comunidad habían restringido a un ciudadano que acompañado de otros dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias personales, cuando se encontraba caminando con su primo RONALD ARAUJO, seguidamente le hacen entrega del referido adolescente al cual realizarle una revisión corporal lograron incautarle una cartera de color negro y una cadena de plata, propiedad de la víctima, procediendo los funcionarios a su aprehensión. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata del autor del hecho, contándose además con el señalamiento por parte de las víctimas respecto a su participación en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para las víctimas y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal (Progenitor) el ciudadano: ARQUIMEDES MANUEL POLO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.159.413, manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN, Defensor Público Especializado No. 01 Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, para el Sistema de responsabilidad del Adolescente, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de 16 años de edad, Manifestó no saber su número de cédula y se le extravió, Fecha de Nacimiento: 25-10-1992, hijo de YAQUELIN NIEVE TORRES y ARQUIMEDES MANUEL POLO SUAREZ, Profesión u Oficio: Trabaja como ayudante de carpintería, Residenciado. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts. tez Morena, cabello ondulado, color Castaño oscuro, ojos color café, cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, labios finos, orejas medianas sobresalientes, no posee tatuaje ni cicatriz. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un Suéter Manga corta de color blanco, con el número ocho en la manga derecha, y un caballo rojo en la parte delantera izquierda del suéter, Jeans azul, sandalias celeste. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO y RONALD ARAUJO SIBADA, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO DESEABA DECLARAR. Posteriormente se le concede el Derecho de Palabra al Representante Legal del Adolescente, el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifiesta: “Yo lo superviso, lo dejé en un trabajo y me fui hacer unas diligencias y estaba preocupado porque no llegaba y llamaron a mi hermano porque el estaba detenido y no quiere estudiar, porque no le da la gana (Palabras Textuales), y yo le digo que estudie, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 01 ABG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal la defensa solicita al Tribunal, decrete el Procedimiento Ordinario y no el Abreviado, y le imponga al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, en razón de que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad esta medida está sujeta al principio de excepcionalidad y de respeto a la persona en desarrollo, asimismo el adolescente es un infractor primario cuenta con apoyo familiar y trabaja como ayudante de carpintería con su padre quien se encuentra presente en esta audiencias, asimismo en el hecho participaron personas adultas que huyeron del sitio con los objetos provenientes del delito, por ello en atención al principio de la excepcionalidad de la detención, y al principio de la presunción de inocencia, solicito al Tribunal se aparte de la solicitud de prisión Preventiva solicitada por la ciudadana fiscal, por último pido copia simple del acta de Presentación de Imputado, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente se encuentra relacionado con en este grave y violento hecho, cometido en contra de las victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados en su derecho de propiedad, en su derecho a la vida libre de violencias y que esperan una respuesta también por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA REGIONAL DE ESTADO ZULIA, COMISARIA PUMA NORTE, QUIENES PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 16-02-2009, la cual riela al folio Tres (03) DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS lo cuales son: “… al llegar me entreviste con el ciudadano JESÚS ARAUJO, quien me informó que con la ayuda de la comunidad habían detenido a un sujeto que acompañado de otro dos sujetos desconocidos, lo habían despojado de sus pertenencias personales, cuando se encontraba caminando con su primo RONALD ARAUJO, seguidamente de haberme informado de lo acontecido me entregan al ciudadano que vestía para el momento con un suéter de color blanco, con el numero 3 en la manga derecha de color rojo, y un caballo con un jinete de color rojo en la parte izquierda del pecho, con Jean de color azul y un par de sandalias caseras de color celeste, manifestando llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, procediendo a efectuarle una revisión corporal… encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón Una (01) Cartera de color negro con rayas de color verde y una (01) cadena de color niquelada presuntamente plata, al momento de sacarse la del bolsillo el denunciante la reconoció como de su propiedad, motivo por el cual procedí a su detención…se le tomo respectiva denuncia al ciudadano JESÚS ARAUJO, así como también se les tomo acta de entrevista a los ciudadanos RONALD ARAUJO, CARLOS ESCOBAR, RONALD BARRAEZ y al ciudadano ABRAM PIÑA…” 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE ADOLESCENTE, cursante al folio Cuatro (04) leída al hoy justiciable, en fecha 16-02-2009, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio Cinco (05) SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA REGIONAL DE ESTADO ZULIA COMISARÍA PUMA NORTE, DE FECHA 16-02-2009, realizada en el sitio donde se realizó la aprehensión. 4) ACTA DE DENUNCIA, al folio Seis (06) de fecha 16-02-2009, realizada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO, quien expone: “Resulta que eran como a las 09:30 horas de la noche, en el momento que iba saliendo del Sambil; acompañado de mi primo RONALD ARAUJO, e íbamos por la cancha de la Urb. Mara norte, cuando dos sujetos desconocidos, los cuales el que se me acerca vestía con un suéter de color blanco con un Jean de color azul, de cabello maluco de colombiano y era de estatura pequeña como de 1,65 metros aproximadamente, de contextura delgada, quien me sacó un arma de fuego y me dice que estaba atracado y que le entregara todo lo que tenía encima, donde por temor que no me hiciera daño le entregue mi cartera de color negra con una raya de color verde, donde tenía la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (350,00Bs. F)… Teléfono celular Marca: Nokia, signado con el numero (0424)-624-22-13… una cadena de plata que me colgaba en el pecho me la arrebató, mientras que a mi primo RONALD, le quitó un bolsito de color negro con blanco y la quincena que era de la cantidad de Trescientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes (344,00 Bs. F), 5) ACTA DE ENTREVISTA, al folio Siete (07) realizada por el ciudadano RONALD ARAUJO, quien manifiesta en su exposición: “Yo iba con mi primo a nuestra casa que veníamos del Sambil, y nos interceptaron Tres sujetos por la cancha de Mara Norte, y nos quitaron todas nuestras pertenencias, entre dinero en efectivo, teléfono, cadena y documentos personales, al momento de que mis amigos del sector se dieron cuenta nos ayudaron a agarrar a uno de ellos y los otros dos se fueron, esperamos a la patrulla para entregarlo cuando el policía lo revisó le encontró en su bolsillo la cadena y la cartera de mi primo lo montó en la patrulla y nos dijo que fuéramos a denunciarlo”, 6) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio Ocho (08) realizada al ciudadano RONALD BARRAEZ, quien manifestó: “Yo iba pasando cuando vi que tres sujetos le quitaban las pertenencias, entonces los tres tipos salieron corriendo quedando uno que lo detuvimos hasta que llego la policía…” 7) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio Nueve (09), realizada al ciudadano CARLOS LUIS ESCOBAR, quien manifestó: “eran las 10:00 de la noche, iban pasando por la tercera etapa de Mara Norte, cuando pasaban dos sujetos por la calle cuando interceptaron a mis amigos, fue cuando salimos detrás de ellos por unas pertenencias y esperamos a los funcionarios…”, 8) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio Diez (10), realizada al ciudadano ABRAM PIÑA, quien expone: “Yo me encontraba jugando en la cancha cuando vi a tres sujetos atracando a dos amigos míos, y les quitaron las pertenencias y salieron corriendo y toda la gente del sector salimos detrás de ellos, y agarramos a uno y los otros dos se fueron, luego llegó la patrulla y se lo entregamos, y el policía cuando lo revisó encontró una cartera, la cadena de uno de mis amigos y los otros se llevaron los celulares y los cobres”; estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está relacionado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, porqué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen de que el hecho que hoy nos ocupa, como lo el delito de ROBO AGRAVADO, ya que este justiciable esta siendo imputado de este delito ya que del acta policial que narra su captura, de los dichos de la victima y las entrevistas que ha traído Ministerio Publico se desprende que su conducta se subsume en el tipo penal por el cual esta siendo presentado ante este Tribunal, y esta conducta constituye un delitos tipificado en nuestra Ley Penal, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción constitutivos de: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA REGIONAL DE ESTADO ZULIA, COMISARIA PUMA NORTE, QUIENES PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 16-02-2009, la cual riela al folio Tres (03) DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE ADOLESCENTE, cursante al folio Cuatro (04) leída al hoy justiciable, en fecha 16-02-2009, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio Cinco (05) SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA REGIONAL DE ESTADO ZULIA COMISARÍA PUMA NORTE, DE FECHA 16-02-2009, realizada en el sitio donde se realizó la aprehensión. 4) ACTA DE DENUNCIA, al folio Seis (06) de fecha 16-02-2009, realizada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO, 5) ACTA DE ENTREVISTA, al folio Siete (07) realizada por el ciudadano RONALD ARAUJO, 6) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio Ocho (08) realizada al ciudadano RONALD BARRAEZ, 7) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio Nueve (09), realizada al ciudadano CARLOS LUIS ESCOBAR, 8) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio Diez (10), realizada al ciudadano ABRAM PIÑA, los cuales se encuentran agregado a estas actas a los folios (03,04,05,06,07,08,09,10) para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación. Determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde esta sala de audiencias. En relación al procedimiento en flagrancia solicitado por Ministerio Publico, encuentra quien produce esta decisión, que se han materializado los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse,…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima , … el que se le sorprenda a poco de haber de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito por el cual es imputado al adolescente se acababa de cometer cuando fue aprehendido, el adolescente fue retenido por la comunidad y entregado al cuerpo policial, además de ello el adolescente fue sorprendido con objetos que la victima señala como de su propiedad; además la detención se ha producido dentro del lapso legal y ha sido presentado el adolescente dentro de este lapso, por lo que, se han materializado estos supuestos, en conformidad con lo que establece la disposición, se adecua pues al caso en estudio a sus supuestos, haciendo procedente la aplicación del procedimiento abreviado. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por el defensor del adolescente, la encuentra este Tribunal desproporcionada, ya que en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el delito que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun, cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, por el hecho de ser adolescente, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otros ciudadanos Venezolanos con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no se han ofrecido garantías ante este Juzgado que aseguren la comparecencia de la misma a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición del Distinguido Defensor Público y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, por adecuarse las conductas y los hechos a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO y RONALD ARAUJO SIBADA se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por las partes, este Tribunal las acuerda proveer, una vez diarizado el presente acto. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, remisión que se hará en su momento oportuno a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 412-09, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.413-09, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 048-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cinco y Cincuenta y Cinco de la tarde (05:55 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-



DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


ARQUIMEDES MANUEL POLO SUAREZ (Progenitor)


EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA No. 1C-2735-09
MCHdeN/alix