REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 17 DE FEBRERO DEL 2009
198º y 149º
Causa No.1C-2716-09 Decisión No. 18-09
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del Proceso Penal seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, por la presunta participación como el delito de AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 08 de julio de 2008, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente causa en fecha 06 de junio de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, el cual se encuentra actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .
En representación de la Vindicta Pública obra el Dr. FREDDY OCHOA, Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, por la presunta participación como el delito de AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA solicitando en el escrito acusatorio de fecha 20 de Enero de 2.009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”.
La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensor Privada ABOG. MARIA CARROZ.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por los Abogados. OSCAR CASTILLO ZERPA Y FREDDY OCHOA en su carácter el primero de las nombradas de Fiscal Trigésimo Séptima, y el segundo de los nombrados en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima (Auxiliar) ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el Ministerio Publico en el desarrollo del acto de audiencia preliminar expuso: Se acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PARA SER CUMPLIDA EN UN PLAZO DE UN (01) AÑO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”; por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”.
LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron: “El día 15 de Enero de 2009, siendo las 9:00 de la noche, se encontraba la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA en su residencia ubicada en el Barrio La Mano de Dios, en la Calle 120 Avenida 49FB, manzana 25, casa No. 20, Municipio San francisco, de esta ciudad, su tía la envió a la tienda que queda a una cuadra de la casa, a comprarle unas toallas sanitarias, cuando de repente en la esquina la llaman dos vecinos el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA y otro a quien apodan el MATUTE, la invitaron a cobrar un dinero, diciéndole Edith que no podía ir por que tenía mucho sueño, agarrándola el MATUTE, por una mano sacando un arma de fuego y la sometió bajo Amenaza de Muerte y entre los dos la llevaban y le decían que caminara, al verse en esa situación caminó con ellos hasta el Barrio San Antonio, al llegar a una trilla de puro monte, MATUTE y el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, la obligaron a que se quitara la ropa violentamente la empezaron a manosear, los dos por todo el cuerpo, abalanzándose encima de ella el MATUTE, quien sostuvo con ella un acto sexual introduciendo su pene en la vagina, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA la sostenía, de igual forma ambos, le pasaban sus penes por la cara y boca, luego de ocurrir esto, los dos salieron corriendo pues escucharon como unos ruidos, y la dejaron a la víctima en el lugar de los hechos. Posteriormente llegaron al sitio CARLOS JAVIER URDANETA PEÑA y WINDER ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, quienes iban pasando y se encontraron con unos chamos que les dijeron que estaban violando a una chama por el monte, fue cuando éstos, se trasladaron al sitio a lo que llegaron, y fue cuando observaron a NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA que estaba semi desnuda, ella le dijo: Carlos fue José y Matute de allí se vistió y la llevaron hasta su casa”, por tanto se imputa al Adolescente Acusado como AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados, además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA cuya acusación fue presentada en forma Oral en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, del DOCTOR JULIO CESAR VIVAS, Experto Profesional II, designado por este Despacho, quien fue designado de realizar EXAMEN MEDICO FORENSE No. 97000-168-220, de fecha 20 de Enero del 2009, para reconocer a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios el OFICIAL MAYOR. (PR). EUROMAR COLINA, CREDENCIAL N°. 0547, y el OFICIAL 1RO. (PR). ADEL1S PIRELA, CREDENCIAL: 2984, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION TECNICA. 3.-Declaración testimonial de la ciudadana MILDRED SANCHEZ, 4.- Declaración testimonial de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA. 5.- Declaración testimonial del adolescente WINDER ENRIQUE PALACIOS PALACIOS. 6.- Declaración testimonial del ciudadano CARLOS JAVIER URDANETA PEÑA.
DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL, en fecha 16 de Enero de 2009, siendo la 12:30 horas de la madrugada, compareció ante este Despacho el OFICIAL MAYOR. (PR). EUROMAR COLINA, CREDENCIAL N°. 0547. 2.- DENUNCIA NARRATIVA, en fecha 16 de Enero de 2009, siendo las 12:45 horas de la media noche, se presentó ante esta Comisaría, un Ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Enero del 2009, siendo las 12:40 horas de la noche cuando se constituyo una comisión de la Policía Regional, integrada por (el) (los) Oficial(es): ADELIS PIRELA, trasladándome hasta LA COMISARIA PUMA SUR II, con la finalidad de entrevistar en el lugar al ciudadano(a): MILDRED SANCHEZ. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Enero del 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde compareció ante esta Fiscalía Trigésima primera del Ministerio Público, el (la) Ciudadano(a) NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA. 5.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 16 de Enero de 2009, siendo las 11:55 horas de la noche se constituye una comisión de esta Comisaría integrada por el OFICIAL MAYOR. (PR). EUROMAR COLINA, CREDENCIAL N°. 0547, a bordo de la unidad PR-705, como PUMA 84. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 20-01-2009, siendo las 12:13 horas de la mediodía, se presento en este Despacho, el ciudadano WINDER ENRIQUE PALACIOS PALACIOS. 7.- ACTA DE ENTREVISTA en el día de hoy 20-01-2009, siendo las 12:50 horas de la mediodía, se presento en este Despacho, el ciudadano CARLOS JAVIER URDANETA PEÑA. 8.- EXAMEN MEDICO FORENSE No. 97000-168-220, de fecha 20 de Enero del 2009m suscrito por el DOCTOR JULIO CESAR VIVAS, Experto Profesional II; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales estaba siendo presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando el traslado del mencionado Adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta.
El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PARA SER CUMPLIDA EN UN PLAZO DE UN (01) AÑO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”; que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, el Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del hoy Acusado.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en los mencionados delitos, toda vez que a expuesto Ministerio Publico que: “El día 15 de Enero de 2009, siendo las 9:00 de la noche, se encontraba la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA en su residencia ubicada en el Barrio La Mano de Dios, en la Calle 120 Avenida 49FB, manzana 25, casa No. 20, Municipio San francisco, de esta ciudad, su tía la envió a la tienda que queda a una cuadra de la casa, a comprarle unas toallas sanitarias, cuando de repente en la esquina la llaman dos vecinos el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA y otro a quien apodan el MATUTE, la invitaron a cobrar un dinero, diciéndole Edith que no podía ir por que tenía mucho sueño, agarrándola el MATUTE, por una mano sacando un arma de fuego y la sometió bajo Amenaza de Muerte y entre los dos la llevaban y le decían que caminara, al verse en esa situación caminó con ellos hasta el Barrio San Antonio, al llegar a una trilla de puro monte, MATUTE y el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, la obligaron a que se quitara la ropa violentamente la empezaron a manosear, los dos por todo el cuerpo, abalanzándose encima de ella el MATUTE, quien sostuvo con ella un acto sexual introduciendo su pene en la vagina, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA la sostenía, de igual forma ambos, le pasaban sus penes por la cara y boca, luego de ocurrir esto, los dos salieron corriendo pues escucharon como unos ruidos, y la dejaron a la víctima en el lugar de los hechos. Posteriormente llegaron al sitio CARLOS JAVIER URDANETA PEÑA y WINDER ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, quienes iban pasando y se encontraron con unos chamos que les dijeron que estaban violando a una chama por el monte, fue cuando éstos, se trasladaron al sitio a lo que llegaron, y fue cuando observaron a NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA que estaba semi desnuda, ella le dijo: Carlos fue José y Matute de allí se vistió y la llevaron hasta su casa”, hechos estos, narrados que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, , previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensora y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo la Una y Veinticinco de la tarde (1:25 pm), exponiendo “Admito Los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo la Una y veintiséis de l tarde (1:26 pm), es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA quien expuso: “Quiero que hagan Justicia y pague por lo que me hizo. La Primera vez que lo vi en su casa yo iba a la tienda y los amigos decían que ya lo soltaron y me iba a violar otra vez, es todo”.
Se concedió el derecho de a la Defensa Privado quien manifestó al Tribunal: “Vista y escuchada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y por cuanto mi defendido NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, habiéndole explicado como formula de solución anticipada de este proceso el procedimiento por admisión de los hechos, este me ha expresado su disposición para admitir los hechos que se le imputa para la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito una vez impuesto e instruido a mi defendido sobre procedimiento por admisión de los hechos, la defensa solicita que la sanción sea la de libertad asistida, y reglas de conducta, atendiendo a la pautas para su determinación conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues si bien es cierto mi defendido responsablemente ha admitidos los hechos de la acusación, y por ende capaz de cumplir su sanción en libertad, asimismo solicito ciudadana juez se le otorgue a mi defendido la rebaja de ley, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, con fundamento a lo establecido, en la no discriminación y al trato igual, por el motivo de haber admitidos los hechos, y se mantenga la Medida Cautelar, finalmente solicito se me expida copia simple del acta de audiencia preliminar, asimismo en este acto consigno constancia de suspensión a sus labores estudiantiles a fin de asistir a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del Adolescente, NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, por su participación como AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA por su participación como AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos morales psicológicos y físicos de esta adolescente quien igualmente se encuentra protegida por el manto contenido en el articulo 8 de nuestra Ley especial, constitutivo del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, morales, espirituales y psicológicos de la adolescente victima mediante amenazas a su integridad físicos; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos físicos, psicológicos y morales de la victima, también adolescente; los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, morales, espirituales y psicologicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Asi se decide.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, plenamente identificado en autos, considerándolo como AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PARA SER CUMPLIDA EN UN PLAZO DE UN (01) AÑO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de OCHO (8) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es Admitirla Totalmente en todas y cada una de sus pruebas y en contra de los adolescentes acusados e identificados plenamente en esta audiencia oral, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, como AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EDITH JUSTINA JULIO CHACÍN. TERCERO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. CUARTO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA; como AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA . QUINTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENICALIDAD ART.545 LOPNNA, en forma voluntaria, este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio, tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, orientado por el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este principio allí ordena a los Jueces voltear y mirar medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecida, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para delitos como el que hoy nos ocupa. SEXTO: La sanción que hoy se impone la deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando la Medida Cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fuera acordada por este Tribunal por la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. SEXTO: Se acuerda el INGRESO del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que procedan con dicho traslado. SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley.
Se leyó acta de audiencia preliminar en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto inclusive la victima por cuanto estuvo presente, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y conforme firman.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete días (17) días del mes de febrero de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 18-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA.-
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 18-09 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA.-
Maria Chourio
Causa N° 1C-2716-09.
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