REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°


DECISIÓN No. 047-09 CAUSA No.: 1C-2731-09
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre las solicitudes de revisión de la Medida de Detención Preventiva, por otra menos gravosa, debidamente interpuestas por el Defensor Privado HEBERT RAMOS, en esta misma fecha, en su condición de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa signada con el No. 1C-2731-09, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 del Código Penal, y 276 en concordancia con el artículo 277 ambos también del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO LUIS BRICEÑO FERNÁNDEZ Y NELSÓN ENRIQUE PAZ FERNÁNDEZ, agregadas al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, así como, solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) Especializada del Ministerio Público, el ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, a favor del prenombrado adolescente quien requiere la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el Literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de presentar fianza personal y una vez constituida, se le imponga la del literal “c” del mismo artículo, consistente a la presentación periódica del prenombrado adolescente al Tribunal o la autoridad que este designe, a quien se le sigue investigación por ante esa fiscalía con el No. 24-F31-048-09; solicitudes estas que fueron consignadas ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y recibidas por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009. En tal sentido, para resolver las presentes solicitudes, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
El Representante Fiscal explica en su solicitud que una vez analizadas las evidencias que han podido colectar hasta el presente momento, resultan insuficientes para determinar la Responsabilidad del Adolescente Imputado, por lo que considera que debe someterse la investigación a un tiempo mayor al de Noventa y Seis (96) horas establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que requiere la aplicación de la Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el Literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de presentar fianza personal y una vez constituida, se le imponga la del Literal “c”, del mismo artículo, consistente en la presentación periódica del adolescente al Tribunal o la autoridad que este designe; igualmente el Defensor Privado ABG. HEBERT RAMOS expresa en su escrito que ofrece como garantía una caución personal de dos personas que garantizaran y se responsabilizarán por la asistencia del adolescente a todos los actos fijados por el Tribunal, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida dictada en fecha 11 de Febrero de 2009, por una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “g” de la Ley Especial, ahora bien pero la Defensa Privada no acompaña los recaudos exigidos en la disposición que alega, para una vez recibidos en forma mas expedita posible, sean verificados.

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Igualmente el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:
“Los fiadores que presente el Imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. (…omissis..)”


III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 11 de Febrero de 2.009 se llevó a efecto la audiencia de presentación de adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo solicitado el Ministerio Público la Detención Preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. acto en el cual este Tribunal mediante resolución No. 043-09, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 del Código Penal, y 276 en concordancia con el artículo 277 ambos también del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO LUIS BRICEÑO FERNÁNDEZ Y NELSÓN ENRIQUE PAZ FERNÁNDEZ.

Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 11 de Febrero de 2009.

Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, y siendo el caso que el Representante del Ministerio Público es el Titular de la acción Penal, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, y de otro lado procedente la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por este Tribunal de Control en fecha 11-02-2009, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por la medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, solicitadas por ambas partes; por lo que el justiciable permanecerá detenido en la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta tanto no se constituya la fianza, ya que en este momento no existen garantías y no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para su ejecución, es por lo que hasta tanto la defensa de esta justiciable consigne recaudos y estos sean verificados, se constituya la Fianza Personal, medida contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será en ese entonces cuando se materializara la misma, en razón de que no se encuentran en autos los recaudos que verifiquen las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la medida cautelar solicitada pueda ejecutarse. Razón por la cual se ordena el traslado para el día Martes Diecisiete (17) de Febrero de 2009, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la decisión dictada; e igualmente se acuerda participar de lo aquí acordado a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público como de la Defensa Privada, bajo los parámetros y fundamentos expuestos, por lo que se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por este Tribunal de Control en fecha 11-02-2009, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por la medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, por lo que el justiciable permanecerá detenido en la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta tanto no se constituya la fianza, ya que en este momento no existen garantías y no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para su ejecución, es por lo que hasta tanto la defensa de esta justiciable consigne recaudos y se constituya la Fianza Personal, medida contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será en ese entonces cuando se materializara la misma, a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de esta adolescente. SEGUNDO. Se ordena el traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el día Martes Diecisiete (17) de Febrero de 2009, a las Nueve de la Mañana (09:00am), desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la Sustitución de Medida decretada por este Tribunal, comisionándose para tal fin a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía. TERCERO: Se acuerda participar de lo resuelto a la Casa de Formación Integral Sabaneta y se libran las correspondientes Boletas de Notificaciones al Representante Fiscal 31° Especializado del Ministerio Público ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, al Defensor privado ABG. HEBERT RAMÓS, y a la Representante Legal del Adolescente la ciudadana YASENIA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 047-09. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director (a) de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio No. 399-09, se solicito el traslado con la Policía Regional del Estrado Zulia Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía con el No. 400-09, y se notifica a las partes a través del departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal bajo el No. 401-09.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/alix
CAUSA No. 1C-2731-09