REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 14 de Febrero de 2009
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2734-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° (AUXILIAR) ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA No. 09 (E): ABG. SORENYS MARMOL.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO Y POR IDENTIFICAR.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Sábado Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cinco y Cuarenta horas de la tarde (05:40pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Duodécimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 12C-19489-09, según acta de fecha 14-02-2009, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 277 el primero y el artículo 470 ambos del código penal respectivamente, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al joven (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, y quien fue presentado por ante el Juzgado 12 de Control ordinario, demostrándose su minoridad por con la consignación de copia de su acta de nacimiento, y entrando en consecuencia a conocer este tribunal. De control de la sección de adolescentes, por cuanto en fecha 13 de los corrientes, el mismo al ser aprehendido por los funcionarios actuantes, y mediante la inspección corporal practicada, al mismo se le incautó un arma de fuego tipo escopeta marca Covavenca modelo Armusa, calibre 12 milímetros, la cual según se evidencia de las actas, se encuentra solicitada por el delito de robo según lo expresa la información del SIIPOL del CICPC, incurriendo e consecuencia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 277 el primero y el artículo 470 ambos del código penal respectivamente, por lo que se requiere verificar la mencionada información aportada y en consecuencia por cuanto estamos en presencia de un delito de que no amerita privación de libertad como sanción, se solicita se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su Representante Legal la Ciudadana NANCY JOSEFINA MARQUEZ MARTINEZ, en su condición de Progenitora, manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Especializada No. 09 (Encargada), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-92, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de Construcción, Sin documentación personal, hijo de NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ MARTINEZ y de WILMER JOSÉ CUBILLÁN, manifestó no saber la dirección exacta de donde vive. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos negros, de nariz ancha, labios medianos gruesos, no presenta cicatriz ni tatuajes, al momento de la presentación viste un suéter de color marrón y pantalón jeans, zapatos de goma negros. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 277 el primero y el artículo 470 ambos del código penal respectivamente, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO Y POR DETERMINAR, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “ NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada No. 09 (Encargada) SORENYS MARMOL, quien expone: “Ciudadana Juez vistas las actas de la presente causa esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal, por cuanto mi defendido esta siendo presentado por los delitos de Porte Ilícito de Armas y Aprovechamientote Cosas Provenientes del delito y esta Defensa considera que no cabe la figura del delito de porte ilícito de armas de fuego por cuanto según lo establecido en el Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos las escopetas no necesitan portes es por lo que esta defensa solicita una medida diferente a la solicitada por el representante Fiscal que sea de posible cumplimiento ya que para ellos es difícil cumplir con tal fianza ya que no cuenta con suficiente recursos económicos, así mismo estamos en presencia de unos delitos que no son delitos susceptibles a la privación de libertad según lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si bien es cierto la solicitud del Ministerio Publico es el literal “g” del Art. 582 ejusdem y para esta defensa ese literal es considerado como una privación de libertad, por cuanto mi defendido estará restringido de su libertad hasta tanto no cumpla la fianza solicitada por el Ministerio Publico, así mismo solicito se ordene el cese de la privación y sea entregado a su representante legal el cual se encuentra aquí presente dándole su apoyo y solicito copias de todas las actas de la presente causa. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso que conllevan a demostrar la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Tres (03) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente, igualmente al folio Cuatro (04) se encuentra Declaración Verbal del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MORALES, quien presenció la aprehensión, al folio Cinco (05) Acta de Inspección, de fecha 13 de Febrero de 2009, practicado por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, donde señala la características del sitio donde sucedió la Aprehensión, al folio Seis (06) Planilla de S.I.I.P.O.L donde se evidencia la solicitud del arma incautada, al folio Siete (07) Acta de Notificación de Derecho leídos al Adolescente, al folio (08) Fotografías del sitio de la aprehensión, y al folio Nueve (09) corre inserta Fotografías del arma incautada, este hecho es atribuible al imputado donde este Juez se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto por la Fiscalía Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrada en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del adolescente imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer. Ahora bien por cuanto lo que busca este tribunal es la imposición de una razonada y razonable conclusión judicial tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y asimismo la estimación de que este adolescente presuntamente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido. Asimismo habiendo observado este tribunal que se hace necesario profundizar en la presente investigación, todo lo cual impone la necesidad de imponer una medida CAUTELAR MENOS GRAVOSA solicitada por la representación fiscal, que asegure la finalidad del proceso y permita confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y la presunta participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los hechos por los cuales esta siendo presentado. Asimismo con relación a la solicitud realizada por la Honorable Defensa Publica en la persona de la ABG. SORENYS MÁRMOL, se declara sin lugar, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Publica Especializada, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concederle a Ministerio Publico que dentro del lapso establecido dicta su acto conclusivo. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 277 el primero y el artículo 470 ambos del código penal respectivamente, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO Y POR DETERMINAR, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone el Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente imponer a este justiciable la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público. Considerando este Tribunal Procedente la imposición de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literal G, por cuanto no están cumplidos los extremos en esta audiencia para la constitución de la fianza, se ordena trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, ya que en este momento no existen garantías y no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para su ejecución, es por lo que hasta tanto la defensa de esta justiciable consigne recaudos y se constituya la Fianza Personal, medida contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será en ese entonces cuando se materializara la misma, a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de esta adolescente. Asimismo se niega la solicitud realizada por la Defensora Pública por lo anteriormente expuesto. TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las acuerda proveer. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director (a) de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 390-09 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el No. 391-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 046-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde (06:30pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL 31° (A),


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


NANCY JOSEFINA MARQUEZ MARTINEZ (PROGENITORA)


LA DEFENSA PUBLICA No. 09 (Encargada),

ABG. SORENYS MARMOL
LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA No. 1C-2734-09
MCHdeN/alix