REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de febrero DE 2009
198º y 149º

Causa No.1C-1915-06 Decisión No. 17-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa contentiva del Proceso Penal seguido al Acusados: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA actualmente me encuentro recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de nuevo delito como adulto; la presente sentencia dictada en la presente causa, y considerándolo como AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA actualmente me encuentro recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; considerándolo como AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En representación de la Vindicta Pública el Fiscal Especializado DRA. BLANCA RUEDA, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por los Abogados los Dra. BLANCA RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público, respectivamente, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 30 de Julio de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida Cautelar, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para mantener la Medida Cautelar, al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”.

CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del hoy joven adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”.Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado, formalizo así su escrito acusatorio y ofrece las siguientes pruebas, las cuales fueron oralmente ofrecidas ante este Tribunal, en fecha de audiencia preliminar, y las cuales cursan como parte integral del escrito acusatorio contenido y agregado a los folios del 16 al 21, del presente asunto.-

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios FEREIRA RICHARD, placa 230, VIVERO DANY, placa 353, DARWIN HURTADO, placa 310 BARRIOS HENRRY placa 277, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron el Acta Policial. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficiales FEREIRA RICHARD, placa 230, VIVERO DANY, placa 353 DARWIN HURTADO, placa 310,k BARRIO HENRRY, placa 277, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron el Acta de Drogas, dejando constancia del resguardo de la droga incautada. Declaración de los funcionarios LIC. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y Dra. BERNICE HERNANDEZ, experto profesional II, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, área de Laboratorio de Toxicología.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 30/06/2006, suscrita por los funcionarios OFICIALES FEREIRA RICHAR, Placa 230, VIVERO DANY PLACA 353, DARWIN HURTADO PLACA 310, BARRIOS HENRRY PLACA 277, Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2.- Acta de Drogas y Fijaciones Fotográficas, de fecha 30-06-2006, suscrita por los funcionarios OFICIALES FEREIRA RICHAR, Placa 230, VIVERO DANY PLACA 353, DARWIN HURTADO PLACA 310, BARRIOS HENRRY PLACA 277, Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3.- Experticia Química de fecha 28-07-2006, suscrita por los funcionarios Lic. Reinelda Fuenmayor, Experto Profesional IV y Dra. Bernice Hernández, Experto Profesional II ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, practicada a (Muestra A): Seis (06) porciones de polvo de color blanco con un peso neto de 0,6 gramos, contentivo de cada uno de un envoltorio de material sintético tipo pitillos, de color blanco a rayas, cuatro (4) de color amarillo, uno (01) de color azul y uno de color rosado, incautada al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA las cuales arrojan como resultado: COCAINA CLORHIDRATO 27% de pureza.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR: EL ADOLESCENTE Y SU DEFENSOR:

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-10-1988, actualmente de 20 años de edad, no posee cédula de Identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de SONIA JOSEFINA POLANCO (D) Y DE JOSE RAMON CAMARGO, residenciado en El Barrio 1° de Marzo entrando por el Albergue Cañada I, por la parada de los buses La Polar, casa N° 207-155 rancho de zinc, Municipio San Francisco, Estado Zulia, (actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia).
DEFESORA PUBLICA: DRA MARIA FERNANDA CASAS.-

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
“El día 30 de Junio de 2006, aproximadamente a las 11:335 horas de la noche, los funcionarios oficiales FEREIRA RICHARD, PLACA 230, VIVERO DANY PLACA 353, DARWIN HURTADO, PLACA 310, BARRIOS HENRRY, PLACA 277, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 203 con avenida 48D, Barrio Alí Primera Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando observan transitar por el lugar al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , quien al observar la presencia de los funcionarios policiales asume una actitud nerviosa, e intenta evadirlos, por lo que los mismos restringen al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA y le practican la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle específicamente en el bolsillo del pantalón Seis (06) recortes de pitillo de material sintético , de los cuales cuatro (04) son de color blanco con rayas de color amarillo, Uno (01) de color blanco con rayas de color azul y otro de color blanco con rayas de color rosado, los cuales al practicársele la correspondiente experticia Química arrojan como resultado(Muestra A) : Seis (06) porciones de polvo de color blanco, con un peso neto de 0,6 gramos, contentivo de cada uno de un envoltorio de material sintético tipo pitillos de color blanco a rayas, cuatro (4) de color amarillo, uno (01) de color azul y uno (1) de color rosado, siendo trasladado el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , así como lo incautado a la Sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco “.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente nace de los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios FEREIRA RICHARD, placa 230, VIVERO DANY, placa 353, DARWIN HURTADO, placa 310 BARRIOS HENRRY placa 277, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron el Acta Policial. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficiales FEREIRA RICHARD, placa 230, VIVERO DANY, placa 353 DARWIN HURTADO, placa 310,k BARRIO HENRRY, placa 277, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron el Acta de Drogas, dejando constancia del resguardo de la droga incautada. Declaración de los funcionarios LIC. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y Dra. BERNICE HERNANDEZ, experto profesional II, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, área de Laboratorio de Toxicología. Además De ello: 1.- Acta Policial, de fecha 30/06/2006, suscrita por los funcionarios OFICIALES FEREIRA RICHAR, Placa 230, VIVERO DANY PLACA 353, DARWIN HURTADO PLACA 310, BARRIOS HENRRY PLACA 277, Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2.- Acta de Drogas y Fijaciones Fotográficas, de fecha 30-06-2006, suscrita por los funcionarios OFICIALES FEREIRA RICHAR, Placa 230, VIVERO DANY PLACA 353, DARWIN HURTADO PLACA 310, BARRIOS HENRRY PLACA 277, Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3.- Experticia Química de fecha 28-07-2006, suscrita por los funcionarios Lic. Reinelda Fuenmayor, Experto Profesional IV y Dra. Bernice Hernández, Experto Profesional II ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, practicada a (Muestra A): Seis (06) porciones de polvo de color blanco con un peso neto de 0,6 gramos, contentivo de cada uno de un envoltorio de material sintético tipo pitillos, de color blanco a rayas, cuatro (4) de color amarillo, uno (01) de color azul y uno de color rosado, incautada al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA las cuales arrojan como resultado: COCAINA CLORHIDRATO 27% de pureza.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran las actividades de la Joven Adulta acusada: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA (actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia); en razón de que el día 30 de Junio de 2006, aproximadamente a las 11:335 horas de la noche, los funcionarios oficiales FEREIRA RICHARD, PLACA 230, VIVERO DANY PLACA 353, DARWIN HURTADO, PLACA 310, BARRIOS HENRRY, PLACA 277, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 203 con avenida 48D, Barrio Alí Primera Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando observan transitar por el lugar al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA quien al observar la presencia de los funcionarios policiales asume una actitud nerviosa, e intenta evadirlos, por lo que los mismos restringen al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA y le practican la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle específicamente en el bolsillo del pantalón Seis (06) recortes de pitillo de material sintético , de los cuales cuatro (04) son de color blanco con rayas de color amarillo, Uno (01) de color blanco con rayas de color azul y otro de color blanco con rayas de color rosado, los cuales al practicársele la correspondiente experticia Química arrojan como resultado(Muestra A) : Seis (06) porciones de polvo de color blanco, con un peso neto de 0,6 gramos, contentivo de cada uno de un envoltorio de material sintético tipo pitillos de color blanco a rayas, cuatro (4) de color amarillo, uno (01) de color azul y uno (1) de color rosado, siendo trasladado el hoy joven adulto RANDY FERNANDO CAMARGO POLANCI, así como lo incautado a la Sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; por lo que expuesto el hecho que se le imputa al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA debe ser calificado como tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:
El Tribunal procede a la identificación del acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, actualmente me encuentro recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito de AUTOR en la comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al joven qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente También se leyó y explicó al Adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación como AUTOR en la comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. La Juez le pregunta al Adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensor y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 12:59 minutos del mediodía exponiendo “Admito Los Hechos”.

LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE:
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expone: “Vista y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, y la manifestación voluntaria realizada por mi defendido NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de querer admitir los hechos que se le imputa en la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y para lo cual la defensa solicita que la sanción sea la solicitada por la fiscal del Ministerio Público, la cual es la de imposición de reglas de conducta por cuanto considera esta defensa que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud a la Proporcionalidad e Idoneidad, atendiendo a las pautas para su determinación conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto de los Derechos Humanos, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar social, pues si bien mi defendido responsablemente ha admitido los hechos objeto de la acusación, además de que cuenta con apoyo familiar, asimismo ciudadana juez solicito se le otorgue a mi defendido la rebaja de la ley establecida con fundamento con lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial, en la no discriminación y el trato igual, por el motivo de haber admitidos los hechos, y finalmente solicito copia simple de la presente acta, asimismo como de la Sentencia Condenatoria una vez sea dictada, es todo”.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA plenamente identificado anteriormente, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA plenamente identificado anteriormente, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área educativa Estudios Medios, es primario violentando la Ley penal, es una adolescente que se ha observado fiel a este proceso, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.
Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por la sociedad, como es el caso que hoy nos ocpa, ya que el adolescente en el ínterin de disfrute de esta medida cautelar, comete nuevo delito que hoy lo mantiene privado de su libertad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, este adolescente cometió nueva conducta delictiva, y ahora el estado le ofrece como respuesta una sanción severa, pues ya había alcanzado la mayoría de edad, a la fecha de la comisión del nuevo delito, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta dentro de este proceso penal juvenil, se ve atenuada Asumiendo este Tribunal, que la familia constituye un eslabón trascendental, por que junto a ellos, de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales a amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de ella, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable lleno de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado, Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide, y la Balanza de la Justicia esta vez, debe inclinarse a la petición de la defensa publica, la del Justiciable, sus representantes legales, la fiscalía especializada y concederle a este Justiciable adolescente Venezolano, una sanción no privativa de libertad constitutivas de las sanciones de SEIS (06) MESES, es decir, la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, operando la rebaja de la Sanción solicitada por la defensa especializada, por cuanto considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el joven adulto acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por los adolescentes que han sido condenados el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos de propiedad y le a arrebatado de las victimas, eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante arma de fuego y amenaza a la vida de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, se le impone a los adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes y por cuanto ha admitido los hechos conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, fundamentos ya expresados, es por lo que el Tribunal impuso las sanciones que fueran decididas, por las razones que fueron explanadas detalladamente en esta Sentencia. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal de la comisión del delito NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se decide.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado 37, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado, se solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, pero por la comisión de un nuevo delito cometido como adulto SE MANTENDRA DETENIDO EN LA CARCEL NACIONL DE MARACAIBO. Debe asumir este adolescente, que la familia constituye un eslabón trascendental, por que junto a ellos este justiciable, de la mano de la familia, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales al amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana, este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que no ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, y que el estado Venezolano con esta sanción educativa coadyuvara a llenar estas carencias con la ayuda de especialistas; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, a la solicitud de la defensa, del justiciable y por los fundamentos expresados los cuales han sido expresados en esta Sentencia. Asi se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, en contra del hoy joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, (actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia); por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Autor, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del hoy joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, es decir, la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, Operando la rebaja de la Sanción solicitada por la defensa especializada, por cuanto considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el joven adulto acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, constitutivas de la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por los adolescentes que han sido condenados el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos ajenos y la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante lo cual amenazo la vida propia y de las victimas por ser una sustancia de prohibida tenencia; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, se le impone a los adolescentes la sanción impuesta. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Iniciarse en sus estudios, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. La regla de conducta impuesta, persigue coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el joven adulto acusado por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las acuerda proveer una vez dializada el presente acta. SEPTIMO: De igual forma, se observa que el hoy joven adulto, se encuentra recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ROONNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ y HECTOR ALI CHIRINOS MORA, por lo que deberá permanecer en ese Centro de reclusión, y se comunicara al ciudadano Director del mencionado establecimiento penal de lo acordado en la presente audiencia, y una vez llegado este asunto a Tribunal de ejecución se hará lo pertinente. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó el acta de audiencia preliminar en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

Se produce esta Sentencia en tiempo hábil, quedando registrada en libro llevado a estos efectos, bajo el No. 17-09, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de 2009.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,






ABOG. NIDIA BARBOZA.-

CAUSA No. 1915-07.-