REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.1C-2732-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS PAZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y LESIONES GRAVÍSIMAS.
VICTIMA: EDUARDO SEGUNDO MARTÍNEZ PRADO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Seis de la tarde (06:00 pm), se celebra Audiencia de Presentación de Imputado presentando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y LESIONES GRAVÍSIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTÍNEZ PRADO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero encargado del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVÍSIMAS, prevista en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTÍNEZ PRADO, por cuanto el mismo fue aprehendido en el día de ayer, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al tener conocimiento estos de que el mismo mediante el uso de un arma de fuego, en compañía de otros sujetos, y bajo amenazas de muerte, despojaron a la víctima de una bicicleta, en un hecho que ocurrió en el bario la polar calle 190, con avenida 49B, del municipio san francisco del estado Zulia, y la victima persiguiendo a sus agresores, corrió detrás de ellos y una vez que les dio alcance, el adolescente que hoy se presente la propinó un disparo en su mano, izquierda, la cual utilizó la victima para defenderse de ese ataque, por lo que ameritó intervención medica, en consecuencia se presenta por los delitos mencionados y se solicita se sigan los trámites del procedimiento ordinario, y la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple del presente año, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal (Progenitora) la ciudadana: ITALA LOURDES MOLINA MANJARREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.748.830, quienes manifestaron tener defensor que los asistiera, nombrando en este acto al ABOG. LUIS PAZ, Inpreabogado N° 19.540. Seguidamente presente el Abogado antes referido, la Juez de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contestó: “Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Don Corleone, Local 01, Calle 93 (Padilla), Avenida 4 y 5; teléfono 0414-6319008”. Culminando la Juez con lo siguiente: De ser así que Dios y la Patria los premie, si no que le demande. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado, quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de contextura delgada, de cabello de corte bajo y de color castaño, de cejas pobladas, de orejas medianas sobresalidas, de ojos negros, de nariz semi perfilada, labios medianos, presenta cicatriz en la espalda, no presunta tatuajes, al momento de la presentación viste un suéter a rayas blanco y negro, bermuda azul oscuro y cotizas azules, asimismo el adolescente se aprecia con lesiones en la cara pómulo izquierdo y la oreja izquierda un hematoma. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVÍSIMAS, prevista en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTÍNEZ PRADO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó siendo las seis y cinco (6:05 pm): “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Termina su exposición siendo las seis y seis de la tarde (06:06 pm). En este acto se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente ITALA LOURDES MOLINA MANJARREZ, quien expuso: “No tengo nada que agregar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. LUIS PAZ, quien expuso: “De las escasas actas que acompañan al procedimiento no se evidencia la perpetración de un hecho punible de los que imputa el Ministerio Público, pues nadie afirma haber visto al menor procediendo a robar la bicicleta que cargaba el ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ, tampoco hay evidencias de que tal ciudadano haya sido lesionado, pues no existe examen medico forense o simple constancia medica que determine las lesiones de la victima así como sus causas y sus consecuencias, tampoco hay una detención que se pueda señalar como flagrante, pues al no estar determinada del hecho punible, tampoco hay la prueba de la ejecución del acto punible por el menor (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Hay una serie de inconsistencias de las actas tales como la del acta policial Nro. 44412-2009 donde el funcionario actuante Aron Boscan que señala que los hechos ocurrieron a las diez y cuarenta del diez de febrero y el denunciante que señala ser el hermano de la victima señala que los hechos ocurrieron a las once de la noche, tal denunciante HENRRY ALBERTO MARTINES PRADO, señalada en su denuncia que Alexis Rondón le disparó a su hermano con una escopeta, pero tampoco hay o se ha producido hasta el momento una prueba de experticia que determine que el menor haya disparado un arma recientemente, tampoco hay existencia del arma, como de ningún otro indicio que determine la existencia de los delitos señalados por el Ministerio Público ni siquiera persona alguna que alegue ser propietario del bien sobre el cual recayó el delito de Robo en la Calificación del Ministerio Publico, tampoco hay una identificación de la victima, solo hay una foto de una persona que aparece en una camilla pero tampoco la identificación de esa persona, del sitio donde ocurrieron los hechos, a pesar de que se indica que en ese mismo lugar fue donde se le disparo a la victima y que tal disparo casi le destrozo la mano a la victima no se expresa evidencia que haya evidencias de carácter criminalístico cuando por lo menos o la lógica debía de existir rastros de sangre en el pavimento por la gravedad de las lesiones. Igualmente la detención del menor de autos es inconstitucional por cuanto no fue ejecutada previa orden judicial y las excepciones a tal norma que son la flagrancia, como ya lo dije no están comprobadas en las actas que como ya dije no hay prueba de que el menor haya participado en el robo de una bicicleta y mucho menos que haya sido el autor de un disparo que hubiera ocasionado las lesiones a la victima, por lo tanto pido a este Tribunal, que se declare la libertad del menor por violación a sus garantías procesales del debido proceso y se le de la libertad plena. Para el caso de que este Tribunal, considera la necesidad de decretar una medida para asegurar la comparecencia del menor a la audiencia preliminar, pido se decrete una medida de las menos gravosas de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niñas y Adolescentes. En la sala del Tribunal, se encuentra presente la madre del menor, la ciudadana ITALA MOLINA, que puede asumir el cuidado del menor e informar regularmente al Tribunal y el menor se compromete a presentarse regularmente a este Tribunal o al lugar que designe a los efectos de seguir este procedimiento hasta la fase definitiva. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Tres (03) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión del referido adolescente, igualmente al folio cuatro (04) consta Denuncia Verbal del ciudadano HENRRY ALBERTO MARTÍNEZ PRADO, Acta de Notificación de Derechos, leída al Adolescente imputado de la presente causa, al folio seis (06), Acta de Inspección, de fecha 10 de Febrero de 2009, realizada en el sitio exacto de la detención, al folio Siete (07), Fijaciones Fotográficas desde el folio Ocho (08) al folio Doce (12), habiéndose verificado igualmente las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen que el hecho que hoy nos ocupa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVÍSIMAS, prevista en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTÍNEZ PRADO, ya que este justiciable el día Diez de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizaban labores de patrullaje en el Barrio La Polar, Calle 189 con Avenida 49, cuando fueron informados que se trasladaran al mismo barrio en la Calle 190 con avenida 49B, donde se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, entrevistándose con un ciudadano quien dijo llamarse HENRRY ALBERTO MARTINEZ PRADO, quien informó que a su hermano le robaron una bicicleta y le habían propinado un disparo con un arma de fuego, tipo escopeta en la mano y que su hermano se retiró del sitio por sus medios a un Centro Médico asistencial, así mismo la comunidad tenía restringido al ciudadano autor de los hechos antes mencionados y una bicicleta, quien quedó identificado como HENRRY ALBERTO MARTÍNEZ PRADO y esta conducta constituye un tipo penal que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto, fundados elementos de convicción para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, como lo son: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVÍSIMAS, prevista en el artículo 414 ejusdem, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación, donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente está relacionado con estos hechos, verificándose por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, que este adolescente evada el proceso y obstaculice esta investigación, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que plasma este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y, LESIONES GRAVÍSIMAS, prevista en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTÍNEZ PRADO, cometido en contra de un ciudadano Venezolano, quien es victima en el presente proceso, y asimismo la estimación de que estos adolescentes sean los autores o participes de estos hechos, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; y aun cuando este adolescente cuenta con un apoyo familiar, esto no sirvió de contención para que el mismo, realizara una conducta indebida tipificada como grave delito en nuestra legislación; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensa Privada en la persona del ABOG. LUIS PAZ, con relación a la Libertad Plena invocada y en su defecto alguna Medida Cautelar de las contenidas en nuestra Ley Especial, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al Principio de la Proporcionalidad, contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, por cuanto los delitos que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones especiales de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otros ciudadano Venezolanos con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantista del Debido Proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritas la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVÍSIMAS, prevista en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTÍNEZ PRADO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, por cuanto los delitos que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones especiales de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otros ciudadano Venezolanos con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Privada, este Tribunal las acuerda proveer una vez diarizada. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado Centro de Formación Integral Sabaneta. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Directora de la Casa de Formación Integral Albergue Sabaneta, bajo el No. 351-09 y al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 352-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 042-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Quince de la Tarde (06:15 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
DR. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
ITALA MOLINA MANJARREZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. LUIS PAZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/yp.-
CAUSA No. 1C-2732-09.-
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