REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 01 de Febrero de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2725-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 31° (AUXILIAR): ABG. FREDDY OCHOA
DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. SORAYA COLINA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: INCENDIO
VICTIMA: LUZ SENCIAL.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. YANIRETH PRIETO

En el día de hoy, Domingo Primero (01) de Febrero de dos mil nueve, siendo las Dos de la Tarde (02:00p.m), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABG. FREDDY OCHOA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido por funcionarios del Departamento policial del Municipio Páez, “, de la policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 05 horas de la mañana, del día 01-02-2009, cuando se presentó al Departamento policial una ciudadana de nombre LUZ SENCIAL, informando que en casa de una prima había una riña, por lo que los funcionarios adscritos a dicho departamento policial se trasladaron hasta el lugar indicado por la denunciante, al llegar al sitio pudieron constatar que habían unas sillas plásticas rotas por lo que procedieron a darle un recorrido al sector para tratar de capturar a las personas involucradas en la riña, siendo infructuosa, en el momento que los funcionarios regresaban al departamento policial, lograron observar que en un negocio denominado LUZ DEL CARMEN, frente a la Iglesia Virgen del Carmen, diagonal del cañito, propiedad de la ciudadana antes mencionada, tres sujetos cargando pimpinas con combustible rociando el referido negocio e incendiándolo, por lo que le dieron la voz de alto a esas personas pero emprendieron veloz huida, logrando detener a uno de ellos, quien sostenía en sus manos una pimpina plástica de color negro, por lo que procedieron apegados a la ley a su detención, quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual se presenta por la comisión del delito de INCENDIO previsto en el artículo 343 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUZ SENCIAL, y en virtud de ello, se solicita autorice para esta causa, seguir los trámites del procedimiento ordinario y se decrete las medidas cautelares establecidas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo pido copia simple del acta de presentación, Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SORAYA COLINA, Defensora Pública Especializada No. 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que la secretaria de este Tribunal se comunicó vía telefónica con la progenitora del adolescente, la ciudadana MARINA PALMAR, al teléfono 0416-463-67-60, y a quien se le informó de la detención del adolescente y quien manifestó que se encontraba en la población de Páez, por lo que se le hacía difícil su traslado. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de Identidad No., hijo de MARINA PALMAR y JOSE LUIS PALMAR, residenciado en. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,64 de estatura aproximadamente, de tez morena clara, de contextura regular, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz semi perfilada, labios medianos, presenta cicatriz en el dorso del brazo izquierdo producto de una quemada, no presunta tatuajes, al momento de la presentación viste un suéter a rayas naranja blanco y negro, pantalón jeans, y unas gomas blancas con rayas azules. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de INCENDIO previsto en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUZ SENCIAL, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 06 ABG. SORAYA COLINA quien expuso: “Oída la exposición fiscal en cuanto a los hechos donde supuestamente involucran a mi defendido en el hecho por el cual hoy esta siendo presentado ante este tribunal, le solicito Primero: decrete el cese de la aprehensión policial que hay en contra de adolescente, Segundo: en cuanto al supuesto hecho por el cual hoy esta siendo presentado, podemos observar que estamos en presencia de un delito de los considerado a instancia de partes, por lo que es el ministerio publico quien tendrá que calificar el tipo de delito. Tercero: por cuanto estamos en la etapa de investigación y se hace necesario que el Ministerio Publico culmine con la misma, le solicito le acuerde la medida cautelar contemplada en el literal “b”, “c” “e” y “f” contemplada en el articulo 582 de nuestra ley especial y en cuanto al literal c le pido que por cuanto a mi defendido le es difícil cumplir cabalmente con su obligacion por cuanto vive en otro municipio, muy distante de este, que su presentación sea por la i8ntendencia mas cercana a su domicilio. Cuarto: y en virtud que en este acto no se encuentra su representante legal le solicito ordene todo lo conducente a objeto de comisionar al órgano policial para que sea traslado hasta su domicilio. Quinto: le pido me sea expedida copias simples de las actas que se encuentran en la presente causa. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Páez, tales como: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Febrero de 2009, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01 de Febrero de 2009, leída al Adolescente, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 01 de Febrero de 2009, realizada por la ciudadana LUZ SENCIAL, 4) INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 01 de Febrero de 2009, realizada en el lugar de los hechos; se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que no son susceptibles de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado el día de hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la medida cautelar menos gravosa solicitada, basándose para ello en el principio de la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y ello, hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a este justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en los casos donde sea necesaria, y por cuanto se hace necesario que el Ministerio Publico continúe con esta investigación, por que así fue solicitado por ese director de esta investigación. Se imponen a este justiciable adolescente las siguientes obligaciones: 1) No verse involucrado en otro hecho punible 2) No salir después de las Nueve de la Noche a la calle, sin su Representante Legal 3) Vivir con su representante legal (progenitora) en la dirección indicada DESPUES DE LA POBLACIÓN DE SINAMAICA, ENTRANDO POR CAIMARECHICO, A 50 METROS DE LA GRAN PARADA, CASA EN CONSTRUCCIÓN. 4) Consignar a este Tribunal constancia de Estudio y Carta de Buena Conducta, en un lapso no mayor de Diez (10) días, las cuales serán supervisadas por la Intendencia de Sinamaica del Municipio Páez. Obligaciones impuestas por que las mismas persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, conforme al articulo 28 y 93 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad contemplada en sus Literales “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Intendencia de Sinamaica del Municipio Páez, Una Vez (01) al mes, la del literal “e” relativa Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y la del literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con la victima, literales establecidos en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le serán impuesta a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas hasta tanto dure la investigación medida, y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean adecuadas y conforme al principio de proporcionalidad. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto en el artículo 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ SENCIAL, delito que no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia, para que haga entrega del adolescente a su Representante legal en la dirección aportada la cual es DESPUES DE LA POBLACIÓN DE SINAMAICA, ENTRANDO POR CAIMARECHICO, A 50 METROS DE LA GRAN PARADA, CASA EN CONSTRUCCIÓN. TERCERO: Decreta a favor del adolescente de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de Identidad No. hijo de MARINA PALMAR y JOSE LUIS PALMAR, residenciado en. las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los Literales “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Intendencia de Sinamaica del Municipio Páez, Una Vez (01) al mes, la del literal “e” relativa Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y la del literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con la victima, literales establecidos en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le serán impuesta a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas hasta tanto dure la investigación medida; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. Se respetara la vida privada de este adolescente y derecho a propia personalidad, pero este Tribunal se encuentra en el deber impretermitible de imponer a este justiciable adolescente las siguientes obligaciones: 1) No verse involucrado en otro hecho punible 2) No salir después de las Nueve de la Noche a la calle, sin su Representante Legal 3) Vivir con su representante legal (progenitora) en la dirección indicada DESPUES DE LA POBLACIÓN DE SINAMAICA, ENTRANDO POR CAIMARECHICO, A 50 METROS DE LA GRAN PARADA, CASA EN CONSTRUCCIÓN. 4) Consignar a este Tribunal constancia de Estudio y Carta de Buena Conducta, en un lapso no mayor de Diez (10) días. Obligaciones impuestas por que las mismas persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, conforme al articulo 28 y 93 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica. SEXTO: Se oficia bajo los Nos. 261-09 dirigido a la Policía Regional Bolívar y Santa Lucía, a fin de que sea practicado el traslado del adolescente y la entrega a su Representante Legal, y con el No. 262-09 dirigido a la Intendencia de Sinamaica del Municipio Páez, quien será el órgano encargado de vigilar las obligaciones y medidas impuestas al adolescente, y quien deberá remitir a este Tribunal un Informe Mensual de las presentaciones impuestas al adolescentes. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 034-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (03:30pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),


ABG. FREDDY OCHOA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LA DEFENSA PUBLICA No. 06,


ABG. SORAYA COLINA



LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. YANIRETH PRIETO.



MCHdeN/alix
Causa 1C-2725-09.