REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 09 de febrero de 2009
198° y 149°


DECISION N° 010-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por el ciudadano OSVALDO GELVEZ VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.511, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos en contra de la decisión N° 014-09, dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la prisión preventiva a los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño en calidad de coautores, previsto en el artículo 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 05-02-09, se designó ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
PUNTO PREVIO
Observa esta Corte Superior, que la presente causa contiene dos escritos recursivos, por lo cual se establece que la revisión y estudio de cada uno de ellos, por parte de este Tribunal Colegiado, será conforme a su presentación, en tal sentido, en primer lugar será revisado y evaluado el escrito de apelación interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que el mismo fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-01-09, siendo 03:38 p.m.; para posteriormente conocer el presentado ante el referido Departamento de Alguacilazgo, en esa misma fecha, a las 04:00 p.m., por el abogado en ejercicio OSVALDO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el primer medio recursivo fue interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa de las actas que integran la causa, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del primer recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse pronunciado la decisión impugnada y al mismo tiempo de darse por notificado el apelante de la misma, toda vez que fue dictada en audiencia oral (folios 159 al 192), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 21-01-09, a las 03:38 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 229 y 230, que lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el apelante invoca como precepto legal el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al decreto judicial que autoriza la prisión preventiva, observándose del contenido del mismo, que impugna la motivación de la decisión en cuanto a dicho pronunciamiento se refiere. Con lo cual, se cumplen con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En atención a la prueba promovida por el recurrente, que consiste en la copia certificada de la decisión apelada; este Tribunal considera que bien la misma es pertinente para la resolución del presente medio recursivo, no es necesaria, por tratarse de la decisión impugnada, la cual va a ser revisada de manera obligatoria por esta Alzada, independientemente de su promoción o no como prueba, formando en consecuencia parte de las actas que integran la incidencia de apelación. Así se decide
e) En relación al segundo medio recursivo, al observar la legitimidad del apelante, se determina que fue interpuesto por el abogado en ejercicio OSVALDO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se evidencia del nombramiento de defensor recaído en el mencionado profesional del derecho y la aceptación y juramento de Ley por parte del mismo, ante la Jueza Primera de Control, Sección Adolescentes, en fecha 21-01-08, a las 11:15 a.m. (folios 61 al 64), por tanto se establece que el recurrente se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
f) En cuanto al lapso de interposición del referido recurso, se observa que fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse pronunciado la decisión impugnada y al mismo tiempo de darse por notificado, toda vez que fue dictada en audiencia oral (folios 159 al 192), interponiendo el referido defensor el presente medio de impugnación en fecha 21-01-09, a las 04:00 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 08 al 12); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 229 y 230, que lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
g) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurre se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere el decreto judicial de la prisión preventiva, no obstante ello, de la lectura realizada al escrito de apelación se constata, que el mismo denuncia:
1) La admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señalando la defensa, que había solicitado se declara sin lugar la misma y en consecuencia se decretara el Sobreseimiento de la causa. Al respecto, es necesario acotar, que en nuestro Sistema Penal Juvenil, tal circunstancia no se encuentra prevista, dentro de las decisiones susceptibles de ser recurridas por disposición expresa de la ley (artículo 608 LOPNNA), por lo que se declara en consecuencia inadmisible este motivo, conforme lo establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
2) La inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), relativas a muestras fotográficas y a una prueba anticipada de “inspección reconstrucción del sitio” (sic), alegando que según la Jurisdicente, no se había indicado la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, no obstante aduce el recurrente, que tal circunstancia lo “manifesté a viva voz”. Sobre ello, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar como ya se dijo supra, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acogido en nuestra legislación, la antes citada norma legal prevista en el artículo 608 de la Ley especial que rige la materia de adolescentes, no establece la posibilidad de apelar sobre la decisión que inadmita las pruebas que han sido ofrecidas por las partes, toda vez que tales causales, son de contenido específico y preciso sobre los fallos que son susceptibles de ser apelados, observando en consecuencia las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el presente motivo de denuncia no se encuentra previsto dentro de las decisiones susceptibles de ser recurridas por disposición expresa de la ley (artículo 608 LOPNNA), no pudiendo ser subsumida por lo tanto en el contenido de ningún literal del citado artículo, declarándose en consecuencia su inadmisibilidad por ser irrecurrible, conforme lo establece el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Corte Superior observa del escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la defensa de actas (folios 70 al 87), que se solicitó la práctica de la prueba anticipada de “Inspección de Reconocimiento o reconstrucción en el lugar de los hechos”, constatándose que en tal solicitud realizada por la defensa, se hace una mixtura de dos pruebas autónomas, que son disímiles en su concepción, como lo son, una inspección técnica del sitio y una reconstrucción de los hechos; las cuales no fueron sustentadas con base a los presupuestos contenidos en el artículo 307 del texto adjetivo penal. Además, esta Corte Superior estima pertinente indicar que a tenor del artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las actuaciones previas de las partes a realizar dentro del plazo fijado para la celebración del juicio oral, se establece la posibilidad para el imputado de reiterar en la fase de juicio, la promoción de la prueba declarada inadmisible durante la audiencia preliminar, siempre y cuando se establezca su necesidad, pertinencia y utilidad. Así se decide
3) El decreto judicial de la prisión preventiva al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando esta Sala que dicho motivo de apelación es admisible, en atención al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
h) Sobre las pruebas promovidas por la defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales consisten en “…todas y cada una de las actuaciones inciertas (sic), en todo el Expediente”, este Tribunal Colegiado, entiende, a pesar de la redacción ambigua, que se tratan de las actas procesales que constan en la causa penal, sin especificar el apelante a cuáles se refiere; aunado a lo cual, en virtud de no haber señalado la necesidad, utilidad y pertinencia, para la resolución del presente recurso, se declaran inadmisibles, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se declara innecesaria la prueba promovida por el recurrente, la cual consiste en la copia certificada de la decisión apelada, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Admite el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSVALDO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sólo en cuanto al motivo referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra de su defendido; y se inadmiten el primer y segundo motivo de denuncia, relativos a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa, respectivamente; así como las pruebas promovidas en su recurso de apelación, por no indicar la necesidad, utilidad y pertinencia para la resolución del recurso, conforme lo preceptuado en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 437 literal “c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos antes expuestos.
En virtud de que la presente apelación de autos, se encuentra referida al decreto de la Prisión Preventiva, en atención al contenido del tercer aparte del artículo 450 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, los plazos para el procedimiento en esta instancia, se reducen a la mitad, y por cuanto no se admitieron las pruebas promovidas por los apelantes, se prescinde fijar la audiencia oral y reservada a la cual se contrae el tercer aparte del citado artículo 450 de la ley adjetiva penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 014-09, dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE por innecesaria la prueba promovida por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSVALDO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 014-09, dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en cuanto al tercer motivo de apelación, referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del mencionado acusado, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: INADMISIBLE por inimpugnables el primer y segundo motivo de denuncia del recurso de apelación de autos interpuestos por el abogado OSVALDO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), relativos a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa, respectivamente, conforme lo preceptuado en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 437 literal “c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: INADMISIBLE las pruebas promovidas en el recurso de apelación de autos, por el abogado OSVALDO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no indicar la necesidad, utilidad y pertinencia para la resolución del presente recurso, conforme lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente admisibilidad y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 010-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1Aa-344-09
GSC/lpg.-