REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2009
198° y 149°
DECISIÓN N° 008-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.
Suben a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.704.385, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS CHACÍN ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.485, en contra de la decisión N° 586-08, dictada en fecha 17-12-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por la apelante, quien ostenta el carácter de víctima en la causa principal, que por Robo de Vehículo se investiga ante la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Recibida la causa en fecha tres (03) de febrero de 2009, la Sala procedió a designar ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso presentado. En tal sentido, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
La parte apelante sustenta su recurso en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su aplicación conforme al artículo 537 de la Ley especial, referido en este caso a la supletoriedad de la ley procesal penal en el caso de autos. Asimismo, considera como motivos de apelación que ella es la depositaria del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V369998; SERIAL DEL MOTOR: 72V369998, en virtud de haber sido entregado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, antes de haber sido robado por los adolescentes investigados, consignando la referida constancia; sin embargo, esta Sala no evidencia de las actas procesales, que la apelante haya demostrado la titularidad que como propietaria alega.
Aduce además, que la decisión impugnada revoca lo decidido por el Juzgado Quinto de Control ordinario, a quien considera su Juez Natural, circunstancia que en su criterio vulnera derechos y garantías, sin especificar la recurrente a cuáles hace referencia.
Arguye también, que tiene la cualidad de víctima, según lo previsto en el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tener la protección y reparación “del hecho punible”, estimando que en este caso sería la entrega material del vehículo, ya que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable.
Refiere igualmente, que el artículo 14 de la Ley especial, establece que existen restricciones y limitaciones, de los derechos y garantías, debiéndosele protección a los derechos de las demás personas, por otra parte indica que según el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al fuero de atracción de los delitos conexos, su juez natural es el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual conoció la cusa y decidió la entrega material del vehículo en calidad de depósito.
Alega en consecuencia, que para ser revocada la decisión donde se acuerda la entrega material del vehículo que solicita, tenía que incumplir una de las obligaciones impuesta por el referido Tribunal, a tales efectos, consigna copia fotostática simple de la constancia de la mencionada entrega.
Finalmente, realiza consideraciones sobre la cosa juzgada y solicita se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación, ordenando la entrega material del vehículo.
Ahora bien, planteada la apelación, la representación fiscal, en fecha 26-01-2009, una vez emplazada, dio contestación al Recurso ejercido, alegando su INADMISIBILIDAD al no establecerse dentro del artículo 608 de la ley especial, su impugnabilidad, con lo cual no se cumple con el principio de impugnabilidad objetiva a los fines de su procedencia, norma que impide la aplicación de la supletoriedad alegada por el apelante, solicitando que conforme al artículo 437 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete su INADMISIBILIDAD.
Se observa de las actas, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17-12-08, y su contenido expresa que el vehículo solicitado se niega, en virtud de experticia realizada por el Departamento de Vehículos, de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 05-11-08, donde se establece que el referido bien, demuestra alteraciones y falsedad en su identificación, no correspondiendo los datos aportados por el solicitante según documentación.
Hecho este resumen, la Sala debe precisar que el auto que admite o inadmite un recurso de apelación, constituye un auto interlocutorio cuya revisión previa debe ser realizada por la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez remite a lo expresamente previsto en las disposiciones generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación y aplicación debe ser atendida, en todo cuanto no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la ley especial, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En este orden de ideas, vale destacar que los medios de impugnación, en general, requieren de varios presupuestos que el autor VESCOVI, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, agrupa así: Agravio (presupuesto subjetivo), Parte (presupuesto subjetivo), Acto impugnable (presupuesto objetivo), Formalidad (presupuesto objetivo), Plazo (presupuesto objetivo), Fundamentos de la impugnación (motivos).
Conforme a los principios procesales, el instituto de la apelación -su procedencia-, se determina, generalmente, sobre aquellas decisiones clasificadas como sentencia (definitivas) o autos (interlocutoria), que en el caso en concreto, está referida a una decisión de negativa de entrega de vehículo, cuyas características atienden a una incidencia dentro de un procedimiento penal de adolescentes, que al variar las condiciones bajo las cuales fue dictada por la instancia, puede ser nuevamente revisada. Ello conforme al carácter formal, más no material de la cosa juzgada que las define y que permite su revisión cuando hayan variado los supuestos sobre los cuales se dicta.
Luego, el ejercicio de ese “control de la admisibilidad” por parte de este Tribunal Superior, constituye un auto interlocutorio ya que con el objeto de dictaminar una impugnación, la Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones, se encuentra obligada por ley a emitir previo a la decisión de fondo, una serie de juicios de valor en relación con varios aspectos, a saber: legitimación de la parte recurrente; tempestividad de la interposición e impugnabilidad objetiva de la decisión, que es lo que a través del presente pronunciamiento la Sala realiza. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que “es obligación de las cortes examinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, observando siempre lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver fallo Nº 104 del 25.02.2008). Por lo que para lograr la admisibilidad del recurso, es necesario que el litigante agraviado: A) asuma la cualidad de total o parcialmente perdidoso en la causa. B) interponga el escrito recursivo en plazo, forma y, C) Demuestre su legitimación e interés. En materia de recursos existe un desdoblamiento del ejercicio de la carga para recurrir, o dicho en otros términos, para ejercer el "derecho constitucional de la doble instancia".
En el ordenamiento procesal penal venezolano, tal control corresponde directamente a la Corte de Apelaciones, quien debe determinar, examinados que sean los presupuestos legales, si el recurso es o no admisible. De ello no escapa la Sala de Adolescentes, ya que dicho análisis constituye sin duda, una verdadera incidencia donde se ventilan temas de fondo referidos anteriormente, entre los cuales se precisa la impugnabilidad objetiva para la interposición del recurso que es el caso que aquí nos ocupa, la cual puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, en el artículo 609 eiusdem.
Quines aquí deciden consideran que el derecho a la doble instancia existe como un derecho humano instrumental, que disposiciones de derecho internacional determinan y que constitucionalmente nuestra legislación patria reitera; por lo que al revisar los criterios de impugnabilidad, concretamente se verifica que no obstante haber sido ejercido en forma temporánea, y haber sido planteado por quien afirma ser víctima en la causa principal; el motivo de apelación alegado (gravamen irreparable) sobre la base del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente, ya que el procedimiento especial que establece el ya citado Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé el motivo de apelación ni se deduce de lo decidido (negativa de entrega de vehículo), que lo resuelto por la instancia sea subsumible en los motivos que de forma taxativa el artículo 608 eiusdem consagra a los efectos de admitir el recurso propuesto, ello sobre la base que mas concretamente de seguidas se razonan.
En ese sentido, se hace necesario señalar, que si bien el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos, en este caso, del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el texto adjetivo penal -Código Orgánico Procesal Penal-, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:
“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, fue interpuesto un recurso de apelación de autos, en atención al artículo 447.5 de la ley adjetiva penal ordinaria; en tal sentido, esta Sala juzga que la norma invocada para plantear el recurso no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que a tenor del artículo 537 de la Ley Especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Titúlo V del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que prevé la Ley especial, y el Título V de la ley especial determina expresamente los motivos de apelación de autos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, las disposiciones especiales se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores; luego, el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la Sección especializada, valorando los motivos de apelación que la Ley especializada sí contempla; por lo que es sólo, si nuestra ley especial no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el juzgador debe remitirse a la ley adjetiva ordinaria.
Del propio texto de la ley especial se establece un tratamiento diferenciado respecto a los motivos de apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme a lo que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.
Ahora bien, por encontrarnos en una jurisdicción especial, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, tal y como lo resalta la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación temporáneamente presentado, es pertinente citar el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala de Apelaciones, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo; y, las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, negó razonadamente la petición de entrega de vehículo realizada por la víctima, quien si bien alega el gravamen irreparable de lo decidido, el motivo de apelación no se encuentra previsto en la ley especial, ya que conforme a lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial que rige el sistema adolescencial, la decisión judicial apelada, que negó la devolución o entrega del vehículo solicitado, no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial, siendo el caso que a criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación explanados por la parte recurrente, tampoco se pueden subsumir en los supuestos de apelación contenidos en el citado artículo 608 de la Ley Especial, el cual, como ya se dijo, es de carácter taxativo. En atención a lo cual se precisa que la decisión que se recurre es inimpugnable. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Sala, que el medio de impugnación interpuesto por la ciudadana Decxy Thais Cardozo Leal, titular de la cédula de identidad N° 9.704.385, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS CHACÍN ZERPA, en contra de la decisión N° 586-08, dictada en fecha 17-12-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, se encuentra incurso en el contenido del literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, la CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Decxy Thais Cardozo Leal, titular de la cédula de identidad N° 9.704.385, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS CHACÍN ZERPA, en contra de la decisión N° 586-08, dictada en fecha 17-12-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, se encuentra incurso en el contenido del literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 008-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-342-09
LAR/lar.-