REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL
Maracaibo, 05 de febrero de 2009
198° y 149°
DECISION N° 007-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 25-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa a la audiencia de presentación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Juez de Control, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Arteaga Rodríguez y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, donde se negó la detención preventiva para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar, solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decretó la medida cautelar de detención en su propio domicilio, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en esta fecha 26-01-09, se procedió a designar ponente al Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, quien se inhibió del conocimiento de la misma en fecha 27-01-09, igualmente la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, manifestó su inhibición en esa misma fecha, las cuales fueron declaradas con lugar, constituyéndose la Corte Accidental con las Dras. ARELIS AVILA DE VIELMA y ALBA HIDALGO HUGUET, reasignándose la ponencia en fecha 03-02-09, a la ciudadana Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual esta Sala Accidental, en atención a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Arguye el apelante, que la Jurisdicente decretó al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial preventiva de libertad, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estimando la Vindicta Pública, que tal pronunciamiento judicial no tiene ningún asidero legal, denunciando además que la Jurisdicente al momento de decidir, no valoró los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Aduce igualmente, que en razón del decreto de la medida cautelar dictada por la Jueza de Control, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido por la Jueza a quo, para resolverlo en auto por separado en el término legal al cual se acogió, dejando a su vez, firme la decisión dictada, relativa al mantenimiento de los efectos de la medida de detención domiciliaria al adolescente imputado, sin acordar el efecto suspensivo que ordena la citada norma legal, estimando en consecuencia, que la Jueza de la recurrida, subvirtió el orden procesal, al no suspender la decisión sobre tal medida.
Visto entonces, los fundamentos del recurso interpuesto, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación activa, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a las atribuciones conferidas, según lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral en fecha 25-12-08, quedando notificadas las partes de la decisión en dicha audiencia, interponiendo la Vindicta Pública el presente recurso en fecha 30-12-08, a las 03:30 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 23); lo cual se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 44 y 45 de la causa.
En torno a ello, se evidencia que la interposición del escrito recursivo, se efectuó durante el período de vacaciones tribunalicias, previstas en el calendario judicial 2008, siendo no hábiles los días comprendidos en dicho período. En este sentido, es necesario señalar que durante la fase preparatoria del proceso penal, para la interposición de un recurso de apelación, los días deben computarse como hábiles, ello en atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 2560, dictada en fecha 05-08-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, donde se asentó que:
“La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”.
Se establece entonces, que en el caso en concreto, la materialización del derecho a recurrir del fallo, era procedente a partir del primer día hábil del a quo, luego de finalizado el período correspondiente a las vacaciones tribunalicias, y no antes, como en efecto sucedió, sin embargo, tal proceder no puede ser sancionado. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 429, dictada en fecha 22-03-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, alega lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes”.
De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 437 literal “b” ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal autorizante, el artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las decisiones que “pongan fin al juicio o impiden su continuación”.
En tal sentido, se constata del detenido análisis al contenido del medio recursivo, que la Vindicta Pública, impugna dos aspectos del fallo emitido por la Jueza de Control, siendo éstos: en primer lugar, la falta de fundamento legal de los argumentos expresados por la Jueza de la recurrida, al dictar a favor del adolescente la medida cautelar de detención en su propio domicilio, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, negando en consecuencia la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, considerando el recurrente, que son supuestos ajenos al derecho, como fueron, que el adolescente tiene 14 años de edad, primario, estudiante, que cuenta con progenitores quienes manifestaron hacerse responsables, que estaban en época decembrina, además de la situación que presentan los centros preventivos, estimando igualmente, que la Jurisdicente al momento de decidir, no valoró los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este primer argumento de apelación, observa esta Sala que el hoy recurrente planteó en similares términos un recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la audiencia oral de presentación del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del decreto de la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordada en dicho acto, siendo que por notoriedad judicial para esta Alzada, en fecha 30-12-08, mediante decisión N° 052-08, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, resolvió este planteamiento expuesto por la Vindicta Pública, declarando en esa ocasión la inadmisibilidad de tal recurso, sobre la base de lo establecido en el artículo 608 de la citada Ley especial, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual quedó decidida en tales términos la denuncia presentada, razón por la cual, no procede en derecho una nueva revisión de dichos argumentos de apelación. Así se declara.
En segundo lugar, alega la Vindicta Pública, que en virtud de la medida cautelar decretada al término de la audiencia, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido por la Jueza de Control, manifestando que resolvería en auto por separado en el término legal acogido, pero en todo caso dejando firme la decisión pronunciada, respecto de mantener los efectos de la medida de detención en su domicilio al adolescente de autos, no acordando el efecto suspensivo que ordena la mencionada norma legal. Por lo cual, arguye que la Jueza de la recurrida subvirtió el orden procesal, al no suspender la decisión sobre tal medida, lo cual se traduce, en su opinión, en una desnaturalización del recurso que debió resolver la Corte.
Visto así, el fundamento de la apelación, en este segundo aspecto, es necesario que esta Alzada determine si ese pronunciamiento dictado por la Jueza de Control, pone fin al juicio (o al proceso) o impide su continuación. En el caso en estudio, la Jurisdicente, al culminar el acto de audiencia de presentación de imputado, decretó al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, negando el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, ordenando además proseguir la causa por el procedimiento ordinario, lo que conlleva a mantener vigente la fase investigativa del proceso penal, al no haberse decretado la nulidad de ningún acto previamente realizado a la audiencia de presentación, circunstancia esta que, contrario a lo afirmado por el apelante, en el fundamento legal del recurso, no pone fin al proceso, ni impide su continuación; siendo el caso además, que conforme a lo previsto en los restantes literales que contienen el elenco de decisiones recurribles del artículo 608 de la Ley Especial, tal decisión judicial no se encuentra contenida dentro de los fallos de primer grado susceptibles de apelación.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así tenemos:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
En criterio de esta Alzada, se precisa que en el Sistema Penal Adolescencial, las decisiones dictadas por un Juez de Primera Instancia, susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación de autos, son aquellas relativas a los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación fiscal; así mismo las que decreten la prisión preventiva del acusado, la cual procede en el caso de procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; igualmente pueden ser apeladas, las decisiones que pongan fin al juicio o impiden la su continuación y; las que decidan alguna incidencia presentada en la fase de ejecución de las medidas, que resuelvan la modificación o sustitución de la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria.
En este sentido, al remitirnos a la ley adjetiva penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que el artículo 432, relativo a la impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, además de ello, es necesario que el escrito se planteé indicando fundadamente, los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva. Visto así, se determina que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un recurso de apelación de autos, cuando éste se encuentra jurídicamente sustentado, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, por lo que a juicio de esta Corte Superior, los fundamentos argüidos en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no se pueden subsumir en el contenido de los supuestos referidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el presente recurso, en lo que a este supuesto se refiere, debe ser declarado inadmisible por inimpugnable, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
OBSERVACION
No puede pasar por alto esta alzada, que en el caso analizado, la Jueza a quo antes de concluir el acto de presentación de imputado ante el Juez de Control, una vez escuchada la intervención del Ministerio Público, relativa a la interposición de un recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, señaló:
“En el presente caso considera quien Juzga, que el adolescente no esta (sic) en libertad plena, ya que se le impuso la Medida Cautelar establecida en el literal “a” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), la cual es Restrictiva (sic) de Libertad, y el Tribunal no puede adelantar una privación de libertad o responsabilidad del adolescente en los hechos que le imputa. Se admite el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico (sic), y el Tribunal se acoge al lapso legal para su Decisión” (folio 11).
Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al efecto suspensivo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior, se desprende que un recurso de apelación, en este caso de autos con efecto suspensivo, conlleva un trámite procesal de sustanciación que se efectúa en dos etapas o fases distintas, a saber: 1) en primera instancia: lo relativo a la interposición, contestación o alegatos de la defensa y remisión a la Alzada y; 2) ante la corte de apelaciones: la cual debe decidir el recurso, en un lapso breve de 48 horas, contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Visto así, se determina que al Tribunal de Control le correspondía recibir el recurso de apelación de autos, la contestación del recurso en el mismo acto y ordenar su remisión de inmediato a la Corte de Apelaciones sin más trámite, más no emitir pronunciamiento respecto de la admisión o no del mismo, así como su resolución, ya que, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 374 de la ley adjetiva penal, así como del contenido del artículo 63. 4. “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer que son deberes y atribuciones del Tribunal de Alzada en materia penal “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal”; la admisibilidad y la decisión del recurso de apelación de autos es competencia única y exclusiva de la Corte de Apelaciones, lo que quiere decir, que la Jueza de Control actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones al indicar que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público era admisible, por lo tanto, se le exhorta a la Jueza a quo, que en lo sucesivo se abstenga de emitir pronunciamientos sobre materias que no sean de su competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en sala accidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO PROCEDENTE en derecho una nueva revisión del primer argumento de apelación del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 25-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el segundo motivo del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 007-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y se remitió la causa a su Tribunal de origen.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-341-09
MGdeG/lpg.-