REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL
Maracaibo, 25 de febrero de 2009
198° y 150°
DECISION N° 012-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRITO ECHETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.411, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la prisión preventiva al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Vásquez Bravo y Resistencia a la Autoridad, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en fecha 04-02-09, se designó ponente a la Jueza Profesional a la Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 05-02-09, la Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, se inhibió del conocimiento de la misma, siendo declarada con lugar, constituyéndose la Corte Accidental en fecha 20-02-09, con las Dras. MINERVA GONZALEZ DE GOW (Presidenta y Ponente), ALBA HIDALGO (Jueza Profesional) y DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Jueza Profesional). Así mismo, en esta misma fecha en virtud de la reincorporación de la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, a sus actividades como Jueza Profesional de esta Alzada, se procedió a constituir nuevamente la Sala Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Dras. MINERVA GONZALEZ DE GOW (Presidenta y Ponente), LEANY ARAUJO RUBIO (Jueza Profesional) y DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Jueza Profesional); por lo cual, esta Sala Accidental, en atención a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación activa, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado OSCAR ENRIQUE BRITO ECHETO, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa de las actas que integran la causa, por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse pronunciado la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificado el apelante, toda vez que el fallo fue dictado en audiencia oral el día 07-08-08 (folios 06 al 11 de la incidencia de apelación), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 14-08-08, a las 12:20 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 04); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 29 al 34, que lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
Ahora bien, esta Corte Superior considera necesario señalar, en virtud del lapso transcurrido desde el dictamen del fallo impugnado hasta la presente decisión, que se observa del cómputo de las audiencias transcurridas en el Juzgado a quo, que en fecha 16-09-08, según decisión N° 229-08, se declaró en rebeldía al acusado de actas, en virtud de oficio emanado de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, en la cual notifican al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, la evasión del joven adulto de dicho lugar de reclusión (folio 30), recibiendo ese Despacho Judicial en fecha 16-01-09, oficio N° 041-09, procedente del Juzgado Décimo de Control, donde informan que el acusado se encontraba detenido (folio 33), procediendo en consecuencia, a seguirse con el trámite en primera instancia del presente recurso de apelación de autos, emplazando al Ministerio Público y consecuentemente la remisión de la incidencia a esta Alzada.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca como precepto legal los artículos 608 literal “c”, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, de la lectura realizada al escrito de apelación se constata, que el mismo denuncia:
En el aparte denominado “Capítulo I”, el pronunciamiento judicial de la prisión preventiva decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando esta Sala que dicho motivo de apelación es admisible, en atención al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el “Capítulo II”, el auto de enjuiciamiento sólo en relación a la admisión por parte del Tribunal, de la declaración del ciudadano Miguel Vásquez Bravo, estableciendo que fundamenta este motivo, en base a lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, es necesario acotar, que en nuestro Sistema Penal Juvenil, tal circunstancia no se encuentra prevista, dentro de las decisiones susceptibles de ser recurridas por disposición expresa de la ley (artículo 608 LOPNNA), por lo que se declara en consecuencia inadmisible este motivo, conforme a lo establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en atención a la Sentencia vinculante N° 1303, dictada en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueo, que señala “Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSCAR ENRIQUE BRITO ECHETO, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en cuanto al motivo referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del joven adulto acusado; y se inadmite el motivo de denuncia, relativo al “Capítulo II”, conforme lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia vinculante N° 1303, dictada en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los argumentos antes expuestos. Así se decide.
Por cuanto no se promovieron pruebas, se prescinde fijar la audiencia oral y reservada a la cual se contrae el tercer aparte del citado artículo 450 de la ley adjetiva penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN SALA ACCIDENTAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSCAR ENRIQUE BRITO ECHETO, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en cuanto al “Capítulo I” referido al pronunciamiento de la medida cautelar de prisión preventiva decretada al joven adulto acusado, ello en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el motivo de denuncia relativo al “Capítulo II”, conforme a lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia vinculante N° 1303, dictada en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente admisibilidad y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 012-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-343-09
MDdeG/lpg.-