República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Expediente No. 723-07-82
-I-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANNET VICINIA QUIJADA LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.867.598, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA EUGENIA PEÑALOZA DE GENESI, YOULEIDA BOHORQUEZ SALAZAR y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 40.783, 46.827 y 19.536, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.507, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJIAS.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (DIVORCIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-II-
Conoce el presente expediente este Tribunal Superior Accidental, en ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS REYES GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró sin lugar la perención de instancia y negó la suspensión de las medidas cautelares decretadas por aplicación del ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, solicitadas en la pieza de medidas que forma parte del juicio de Divorcio seguido por la ciudadana YANNET VINICIA QUIJADA LEDESMA en su contra.

-III-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 1997, la ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA DE GENESI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil sobre los siguientes bienes: Primero: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Unión, esquina con Calle San Martín, sector el Amparito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle San Martín y mide treinta y seis metros con treinta y cuatro centímetros (36,34); Sur: Propiedad que es o fue de Benigno Benitez y mide treinta y nueve metros con noventa y dos centímetros (39,93 mts; Este: Propiedad que es o fue de Winston Romero y mide diecinueve metros con sesenta y siete centímetros (19,67 mts.) y Oeste: Calle Unión y mide veinte metros con sesenta y cuatro centímetros (20,74 mts.), con una superficie total de setecientos ochenta metros cuadrados con una centésima de metro cuadrado (780,01 m2). Adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1995, registrado bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 9 del Primer Trimestre; Segundo: Medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas mejoras construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Miramar Amparito en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constituidas por un rancho, edificada sobre una extensión de terreno que mide aproximadamente cinco metros (5 mts.) de frente por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Esperanza Ocando; Sur: Terreno donde funciona o funcionaba Taller Entocapb, S.R.L.; Este: Con avenida Andrés Bello y Oeste: Con propiedad que es o fue de María Munelo. Adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 80 de los libros respectivos. Tercero: Medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre mejoras construidas sobre parcela de terreno ejido, ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Miramar Amparito en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte: Terreno que es o fue de la sucesión Perozo y mide cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts.); Sur: Terreno que se dice ser de José Macías y Luis Sánchez y mide cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50); Este: Con avenida Andrés Bello y mide catorce metros (14 mts.) y Oeste: Terreno que es o fue de Alfonza Briceño y mide once metros (11 mts.); consistente en un local comercial para cine, antiguo cine Miramar. Adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 72, Tomo 3 de los libros de autenticaciones respectivos. Cuarto: Medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos vehículos que forman parte de la comunidad conyugal: a) Un vehículo sierra 300, tipo sedan, año 1991, marca Ford, Placa XMW-750, de color rojo serial carrocería CJBFMM21945, adquirido según documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas, el día 2 de agosto de 1995, bajo el No. 71, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones. b) Un vehículo Eagle Talon, marca Chrysler, placa XTI-925, año 1993. Quinto: Medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal que se encuentran especificados en la solicitud de medidas y Sexto: Solicitó de conformidad con el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, se realice un inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal.
Junto con la solicitud de medidas acompañó documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1995, registrado bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 9; instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 80 de los libros respectivos; documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 72, Tomo 3 de los libros de autenticaciones respectivos; y, documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas, el día 2 de agosto de 1995, bajo el No. 71, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de enero de 1997, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil, con el fin de garantizar la comunidad de gananciales, decretó las medidas solicitadas, las cuales fueron ejecutadas en esa misma fecha, por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de enero de 1997, comparece por ante el a-quo, el abogado en ejercicio, ciudadano JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJÍAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS REYES GONZÁLEZ, según la diligencia que riela al folio 33 de este expediente, y solicitó al Tribunal de la causa se sirva levantar la medida de secuestro decretada sobre los bienes muebles que identificó en autos, por cuanto son propiedad del fondo de comercio denominado Electro Refrigeración, C.A., persona jurídica ajena al proceso y consignó copia simple del acta constitutiva de dicha empresa y del balance de apertura. En fecha 21 de enero de 1997, la parte actora, solicitó al Tribunal desestimar la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, y el día 22 de enero de 1997, la parte demandada solicitó al Juzgado a su vez que, desestime la diligencia que antecede.
Con vistas a la incidencia planteada en autos, en fecha 23 de enero de 1997, el a-quo apertura una articulación probatorio de ocho días de despacho. Mediante diligencia fechada el 24 de enero de 1997, el abogado JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJÍAS, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó revocar por contrario imperio dicha resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; ratificó la diligencia de fecha 20 de enero de 1997 y apeló de la resolución.
En fecha 27 de enero de 1997, la co-apoderada de la parte actora solicitó la sustitución de medida preventiva de secuestro decretada pero no ejecutada sobre el automóvil tipo Coupe, marca Eagle, modelo Talon, placa XTI-925, por una autorización para que su representada haga el uso del referido vehículo mientras dure el juicio de divorcio, en virtud que el vehículo en cuestión se encuentra a la orden del Tribunal y bajo la guarda y custodia del cónyuge de su representada. Solicitud que fue negada por el a-quo en fecha 28 de enero de 1997. En esa misma fecha, la parte actora solicitó que en vista de la imposibilidad de ejecutar la medida preventiva de secuestro referida al vehículo antes citado, el Tribunal ordene oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de poner a la orden de ese Tribunal el vehículo señalado. El Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 1997, acordó lo solicitado. En esa misma fecha, la parte demandada solicitó al Tribunal abstenerse de decretar la medida solicitada por la parte actora, por cuanto su ejecución debe decretarse sólo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En fecha 30 de enero de 1997, el a-quo señaló que la medida de secuestro del vehículo en cuestión fue decretada en fecha 15 de enero de 1997, y que el requerimiento ordenado tenía el fin de solicitar la colaboración como auxiliares de la administración de justicia, a fin de poner el vehículo a disposición del Tribunal, manteniendo vigente la medida decretada.
En fecha 3 de febrero de 1997, el a-quo, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de enero de 1997, y ordenó remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior, previo el señalamiento de las copias certificadas que indicase la parte apelante y la liquidación de los derechos arancelarios correspondientes. En fecha 6 de febrero de 1997, la parte demandada indicó las copias y solicitó fuesen libradas las planillas correspondientes.
En fecha 6 de febrero de 1997, la parte actora promovió escrito de pruebas, y en esa misma fecha fue admitido salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de febrero de 1997, el a-quo resolvió la incidencia que dio origen a la articulación probatoria y señaló que el ejecutado no formuló oposición formal conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que el pedimento de la parte demandada va dirigido a obtener la suspensión de una medida en beneficio de un derecho que le atribuye a una persona jurídica ajena a este proceso; que la empresa no acreditó su representación en el juicio por los medios de ley, por lo que declaró mantener en vigencia la medida de secuestro del bien determinado.
En fecha 18 de febrero de 1997, el a-quo acordó expedir las copias certificadas indicadas por la parte apelante, y ordenó librar los derechos arancelarios correspondientes.
En fecha 24 de febrero de 1997, el Tribunal acordó oficiar al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, previa solicitud de la parte actora y del pago de los aranceles correspondientes.
En fecha 7 de abril de 1997, el Dr. JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, insiste en la diligencia de fecha 23 de enero y del 6 de febrero de 1997.
El día 23 de abril de 1997, la parte demandada solicitó al Tribunal expedir las copias certificadas que solicitó en fecha 6 de febrero de 1997, previo el pago de la planilla de arancel judicial correspondiente, y el Tribunal en fecha 15 de mayo de 1997, acordó lo solicitado.
En fecha 28 de mayo de 1998, el abogado JESÚS ORLANDO ANZOLA, solicitó la suspensión de la medida de secuestro sobre los bienes propios de su representado. El a-quo se pronunció al respecto mediante decisión de fecha 6 de octubre de 1998, declaró la solicitud del demandado extemporánea y ratificó la medida de secuestro.
En fecha 8 de octubre de 1998, el Dr. JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, apela de la anterior decisión, y en fecha 19 de octubre de 1998, el a-quo oye en un solo efecto dicha apelación, previo el señalamiento de la parte apelante de las copias y la liquidación de los derechos arancelarios. En fecha 29 de octubre de 1998, la parte demandada consignó la planilla de depósito bancario, y la secretaria dejó constancia en fecha 04 de noviembre de 1998 y 12 de febrero de 1999, que no fueron consignadas las fotocopias.
En fecha 3 de agosto de 2000, compareció la co-apoderada de la parte actora, ciudadana MARÌA EUGENIA PEÑALOZA DE GENESI, y solicitó al Tribunal con vista al auto dictado en fecha 21 de abril de 1999, en la pieza principal, en el cual fueron ratificadas todas las medidas preventivas en el presente juicio, fuese librada comisión al Juzgado Primero de Ejecución, a los fines de trasladarse para ratificar las medidas preventivas que fueron decretadas inicialmente en fecha 15 de enero de 1997.
El 22 de noviembre de 2000, compareció el Dr. JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó al Juzgado suspender las medidas de enajenar y gravar que pesan sobre un inmueble o parcela de terreno suficientemente identificado en autos y las medidas de embargo que pesan sobre las mejoras descritas en los particulares segundo y tercero de la solicitud de medidas. Por su parte, la Dra. MARÌA EUGENIA PEÑALOZA DE GENESI, actuando con el carácter acreditado en autos, diligenció en fecha 23 de noviembre de 2000, y con vista a la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, se desestime y niegue en todas sus partes el pedimento formulado por él.
En fecha 15 de mayo de 2003, compareció el ciudadano JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la suspensión de las medidas de embargo en virtud que fue declarada sin lugar la tercería interpuesta por la parte actora en el expediente No. 23.880.
En fecha 10 de octubre de 2005, compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS REYES GONZÁLEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ELVIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 28.291, y mediante escrito solicitó la perención de la instancia en la pieza de medidas y en consecuencia, se suspendan todas y cada una de las medidas decretadas, en virtud que, la ratificación fue incumplida por la actora.
El 20 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró sin lugar el pedimento de perención de la instancia y negó la suspensión de las medidas cautelares decretadas por aplicación del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.
En fecha 25 de octubre de 2005, la parte demandada se da por notificada de la decisión y previa notificación de la parte actora en fecha 6 de junio de 2006, la parte demandada, asistida por el profesional del derecho, ciudadano ORLANDO ACOSTA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 115.615, apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 20 de octubre de 2005, quien oye la misma en un solo efecto. Recibido como fue en fecha 21 de septiembre de 2006, el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006, declaró nulo el auto dictado por el a-quo en fecha 11 de mayo de 2006, y en consecuencia quedó sin efecto y sin ningún alcance jurídico todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al referido auto y repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa acuerde la notificación de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2005, en el domicilio procesal legalmente constituido en actas.
En fecha 21 de marzo de 2007, el a-quo en acatamiento a lo ordenado por la Alzada ordenó notificar en la forma dictaminada, y cumplidas como fueron las actuaciones concernientes a la notificación, en fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demandada consignó un ejemplar del diario Panorama, en el cual aparece publicado el cartel de notificación librado en la presente causa, y el día 27 de septiembre de 2007, el abogado en ejercicio, ciudadano JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, apeló de la decisión de fecha 20 de octubre de 2005. El Tribunal oye la apelación en un solo efecto en fecha 30 de octubre de 2007, y ordena remitir la presente pieza de medidas al Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el expediente en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada hizo uso al derecho de presentar informes en la presente causa, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2007, el Juez Superior planteó inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la incidencia de inhibición, quien suscribe el presente fallo fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2008, como Juez Accidental, y notificadas las partes del evento procesal, transcurridos como fueron los lapsos de ley y resuelta la incidencia de inhibición, este Tribunal Superior Accidental procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Estando dentro de la oportunidad legal, en virtud del diferimiento realizado por este Tribunal Accidental en fecha 7 de enero de 2009, pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:


-IV-
La resolución contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un cuaderno de medidas surgido en un juicio de divorcio, por lo cual este Tribunal Accidental, como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 parte b ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así se decide.
Como punto previo, observa este Tribunal Accidental de la revisión minuciosa efectuada al expediente que, la parte demandada mediante diligencia fechada el 24 de enero de 1997, apeló del auto que ordenó aperturar la articulación probatoria de ocho días de despacho. Cabe destacar que, el a-quo en fecha 3 de febrero de 1997, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de enero de 1997, y ordenó remitir a la Alzada las actuaciones pertinentes, previo el señalamiento de las copias certificadas que indicase la parte apelante y la liquidación de los derechos arancelarios correspondientes. En fecha 6 de febrero de 1997, la parte demandada indicó las copias y solicitó fuesen libradas las planillas correspondientes, sin que conste en autos la liquidación de los aranceles respectivos, aunado a que en fecha 12 de febrero de 1997, el a-quo resolvió la incidencia que dio origen a la articulación probatoria, la cual quedó firme.
Asimismo consta de las actas procesales que, en fecha 28 de mayo de 1998, el abogado JESÚS ORLANDO ANZOLA, solicitó la suspensión de la medida de secuestro sobre los bienes propios de su representado. El a-quo se pronunció al respecto mediante decisión de fecha 6 de octubre de 1998, declaró la solicitud del demandado extemporánea y ratificó la medida de secuestro, siendo que en fecha 8 de octubre de 1998, el Dr. JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, apeló de la anterior decisión, y en fecha 19 de octubre de 1998, el a-quo oye en un solo efecto dicha apelación, previo el señalamiento de las copias por la parte apelante y la liquidación de los derechos arancelarios. En fecha 29 de octubre de 1998, la parte demandada consignó la planilla de depósito bancario, y la secretaria dejó constancia en fecha 04 de noviembre de 1998 y 12 de febrero de 1999, que no fueron consignadas las fotocopias solicitadas, tal como se evidencia al vuelto del folio 114 del expediente.
Ahora bien, por cuanto la parte apelante no hizo valer nuevamente dichos recursos, y tomando en consideración que no consta en autos que efectivamente se hayan tramitado conforme a lo ordenado por el a-quo, y haya cumplido con su carga de consignar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la Alzada, concluye este Tribunal Superior Accidental que el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS REYES GONZÁLEZ, perdió el interés en los recursos de apelación interpuestos en fechas 24 de enero de 1997 y 8 de octubre de 1998, y en consecuencia, se consideran desistidos por abandono de trámites, y así se decide.
Resuelto lo anterior entra este Tribunal Superior Accidental a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS REYES GONZÁLEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el a-quo que declaró sin lugar el pedimento de perención de instancia y suspensión de las medidas cautelares decretadas.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez ésta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consideró para resolver que, en relación a lo solicitado era necesario acotar que el juicio de divorcio tuvo su culminación en fecha 26 de octubre de 2000, y que las medidas cuya suspensión solicitó el demandado, fueron decretadas en este proceso de divorcio en forma cautelar para garantizar los bienes de la comunidad conyugal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°. Fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, y declaró improcedente e impertinente la suspensión de las medidas. Asimismo señaló que estando la presente causa, debidamente decidida, mediante el correspondiente fallo, ya ejecutoriado, ha cesado o culminado toda la actividad de impulso procesal de las partes en esa instancia, más aún cuando la pieza de medidas se puede considerar como parte integrante del expediente, por lo que declaró no procedente ni aplicable en forma alguna lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia que, las disposiciones contenidas en el artículo 191 del Código Civil son de preferente aplicación a las generales del Código de Procedimiento Civil y, siendo una máxima de experiencia que, planteado el juicio de divorcio, las desavenencias entre los cónyuges se profundizan, el Juez puede utilizar las facultades que le confiere la señalada disposición sustantiva. Se trata de que, en estos casos, lo que se busca con las medidas preventivas no es la garantía de ejecución del fallo, pues el procedimiento tiende a la disolución del vínculo conyugal, sino la garantía de que con el transcurso del procedimiento de divorcio, no se les ocasionen mayores daños a futuro a los cónyuges.
En cuanto a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en la pieza de medidas por mandato expreso en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se mantendrán vigentes, acogiendo esta Alzada Accidental lo establecido en la sentencia No. 473, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2000, que asentó “…El mantenimiento de las medidas dictadas sobre bienes del patrimonio conyugal, luego de concluido el juicio de divorcio y hasta la definitiva partición de la comunidad, constituye una excepción al principio de que las medidas preventivas sólo se dictan y mantienen en el curso del proceso –pendiente litis- pues por disposición dura hasta la partición, salvo que las partes de mutuo acuerdo soliciten su suspensión….”.
En el sub-iudice no se observa que las partes del presente proceso hayan llegado ha algún acuerdo con relación a los bienes de la comunidad conyugal objeto del presente litigio o haya decisión definitivamente firme en la cual se haya declarado la liquidación, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión del a-quo pues dicha norma no admite otra clase de interpretación.
Cabe destacar que, la parte demandada en el escrito de informes presentado ante la Alzada en fecha 22 de noviembre de 2007, alegó que quedó demostrado suficiente y fehacientemente la titularidad de la propiedad de los bienes afectados sobre un tercero, según sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, contenida en el expediente No. 23.880, dejándose indefensa la pretensión del propietario real de los bienes, la cual consignó a las actas procesales en fecha 28 de enero de 2009. No obstante, observa este Tribunal Superior Accidental que, las alegaciones de la parte demandada están dirigidas a obtener la suspensión de las medidas, en beneficio de un derecho que le atribuye a un tercero ajeno a este proceso, el cual no acreditó su representación en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.
En relación a la perención de instancia planteada en autos, observa este órgano jurisdiccional que, la figura jurídica de perención de la instancia fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva. Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte como punto previo a la sentencia de mérito. En el caso que nos ocupa, la parte demandada pretende hacer valer dicha defensa en el cuaderno de medidas, que forma parte integrante del juicio principal, alegato que resulta improcedente por cuanto no puede ser oponible en forma autónoma e independiente del juicio del principal, ya que la pieza de medidas va dirigido a garantizar bienes del patrimonio conyugal, por mandato del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima dicho pedimento y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2007, en contra de la decisión dictada por el a-quo en fecha 20 de octubre de 2005, en el cuaderno de medidas, contentivo del juicio que por divorcio fue incoado por la ciudadana JANNET VICINIA QUIJADA LEDESMA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS REYES GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el pedimento de perención de la instancia y la suspensión de las medidas cautelares decretadas por aplicación del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haberse confirmado la decisión recurrida en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
XIOMARA REYES
Abog. CARMEN AZUAJE

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

CARMEN AZUAJE
XR
Exp. Nº 723-07-82