República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Expediente No. 674-07-33
Por recibido el presente expediente contentivo del juicio que por Querella Interdictal Restitutoria fue interpuesto por el ciudadano FELIX ELISEO HERNÁNDEZ TREMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.933.238 y domiciliado en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.454.518 y 7.730.420, respectivamente, el Tribunal de Alzada, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, le dio entrada, en ocasión a la apelación interpuesta por la parte querellada en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo que en fecha 8 de mayo de 2007, el Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA, formuló inhibición en la presente causa.
Ahora bien, notificadas las partes del avocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal Accidental, la incidencia de inhibición formulada por el Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria fue interpuesto por el ciudadano FELIX ELISEO HERNÁNDEZ TREMON, en contra de los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES, por lo que a este Tribunal Accidental, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición.
Riela al folio 707 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, mediante el cual expuso:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente juicio signado con el No. 674-07-33 relativo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por el ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON contra ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYEZ; por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 19° del artículo 82 del expresado Código, ya que los abogados JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES y ELIZABETH HERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte querellante, utilizaron términos inapropiados en la Sala de audiencia de este Tribunal por lo que se ha pretendido lesionar mi actuación como Juez Superior al frente del Tribunal antes indicado, lo que haría que cualquier decisión que respeto a lo apelado se dicte, independientemente de la objetividad que debe regir mi función jurisdicente, se observe como no imparcial. De allí que a mi juicio lo prudente y sensato es, que en base la causal alegada, me inhiba de conocer el presente asunto. La presente inhibición obra en contra de la parte demandante.”…
Cabe destacar que, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido....”.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Ahora bien, por cuanto esta Sentenciadora Accidental evidencia que el Juez Titular antes identificado, fundamentó su inhibición bajo la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”… considera quien aquí decide, que la apreciación de los términos en que fundamentó el Juez Titular su inhibición, obedece a criterios relativos o indefinidos, esto en el sentido que tales apreciaciones están vinculadas a criterios personales o subjetivos. De allí que cualquier frase o palabra puede resultar ofensiva o no, atendiendo a la particular estimación que haga la persona contra quien dichos términos son dirigidos. En consecuencia, si el Juez que plantea su inhibición ha considerado que los términos utilizados por los apoderados judiciales de la parte querellante, resultan suficientes para que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se vea afectada, lo hace porque subjetivamente a los mismos le ha dado una valoración que compromete profundamente su función jurisdiccional. En consecuencia, parafraseando al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, es obvio, sin embargo que la misma diligencia de inhibición puede expresar y de hecho comúnmente expresa en la práctica, una animosidad del juez hacia la parte, que sanamente apreciada, lleva a la conclusión de que lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición del juez de separarse del asunto y así se decide.
Por lo expuesto, es válido que el Juez Titular haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Accidental debe decretarla. Hacer lo contrario, se insiste, independientemente de lo relativo que implica calificar un término como ofensivo o no, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto que, la inhibición se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Tribunal Superior Accidental deberá declarar impretermitiblemente con lugar la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria fue interpuesta por el ciudadano FELIX ELISEO HERNÁNDEZ TREMON, en contra de los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES, antes identificados.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN AZUAJE


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN AZUAJE



XR/ca.