República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 781-08-45
DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS ANTONIO MORALES FERNANDEZ y ROY SEBASTIAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.731.613 y 9.707.561, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: La Sociedad Civil de Administración Obrera CABIMAS NUEVA CABIMAS NUEVA CABIMAS NUEVA ROSA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Distrito Bolívar del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 1988, bajo el No 10, páginas del 74 al 85, protocolo No. 1, tomo 9, Segundo Trimestre del año 1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho NAMAN GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.291.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL y ANIBAL SUAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.804.101 y 5.169.412, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.634 y 21.414, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos LUIS ANTONIO MORALES y ROY SEBASTIAN HERNANDEZ, en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS NUEVA CABIMAS NUEVA ROSA, con motivo de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos LUIS ANTONIO MORALES FERNANDEZ y ROY SEBASTIAN HERNANDEZ, ya identificados y demandaron de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, la nulidad absoluta del Acta de Asamblea de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas – Nueva Cabimas – Nueva Rosa, celebrada el 21 de junio de 2003, por cuanto la misma infringe disposiciones de orden público, atenta contra las buenas costumbres.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia le dio entrada en fecha 04 de febrero de 2005, emplazando a la parte demandada, Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas, Nueva Cabimas Nueva Rosa, para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano EMILIO VELASQUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas, Nueva Cabimas Nueva Rosa, con la asistencia debida, dio contestación a la demanda, oponiendo como cuestión previa la falta de cualidad y la falta de interés para intentar el juicio, así como la falta de cualidad e interés de la demandada para sostenerlo. Igualmente, negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por los actores y, también la estimación de la demanda, por cuanto el monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), sin existir pérdidas de vidas humanas ni lesiones corporales, no se justifica ni se considera, ya que el juicio de nulidad de acta descansa sobre una pretensión mero constitutiva en la cual se pide al Juez que crea, modifique o extinga una relación jurídica, cuyo monto debe ser proporcional a lo que se pide.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2005, el abogado NAMAN GONZÁLEZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2005, el abogado EMILIO VELASQUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas, Nueva Cabimas, Nueva Rosa, con la asistencia debida, presentó su respectivo escrito de pruebas; y, el a-quo mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, las admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva y las evacuó conforme a lo solicitado.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, en fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado NAMAN GONZÁLEZ ROMERO, apoderado actor, presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia, dicta sentencia declarando firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora; sin lugar la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e Interés del actor para intentar el juicio; y, sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea.
Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 02 de junio de 2008, el abogado NAMAN GONZÁLEZ, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto fechado el 16 de junio de 2008 y, fue remitido el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 08 de agosto de 2008 le dio entrada.
Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron sus correspondientes escritos, con observaciones de la demandada.
Ahora bien, siendo hoy, el quincuagésimo noveno (59) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Antes de decidir lo medular del asunto sometido a consideración de este órgano jurisdiccional, se procede a resolver como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad y la falta interés para intentar este juicio y la falta de cualidad e interés en la demandada Sociedad Civil de Antes de decidir lo medular del asunto sometido a consideración de este órgano jurisdiccional, se procede a resolver primeramente, la falta de cualidad y la falta interés para intentar este juicio y la falta de cualidad e interés en la demandada Sociedad Civil de Administración Obrera sin fines de lucro Cabimas – Nueva Cabimas – Nueva Rosa para sostenerlo y lo relativo a la cuantía negada por la parte demandada en su escrito de contestación, dado que la misma fue estimada por el actor en el libelo de la demanda; por lo que se procede a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad y en consecuencia de falta de interés, de manera que se debe determinar si las partes intervinientes son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación ad causam.
La legitimación ad causam, se corresponde con el principio de la cualidad, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
En virtud de lo expuesto, es imperioso para este jurisdicente invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precepta:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(…)
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con autoridad. …”.
Igualmente se invocan en estos considerandos el artículo 26 del Texto Constitucional que establece:
Art. 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. …”.
De las normas constitucionales antes parcialmente transcritas, se deduce que el derecho a la defensa constituye uno de los cimientos en los cuales se iza el ordenamiento jurídico venezolano, pues el mismo, cuya garantía de cumplimiento ha de salvaguardarse a través del debido proceso, no puede ser vulnerado de forma alguna, hasta el punto que los tratados internacionales y la jurisprudencia patria lo califica como un derecho fundamental inherente a toda persona humana.- Asimismo por vía del principio constitucional de justicia de la Tutela Judicial efectiva, no solo se garantiza el acceso a la administración de justicia, sino además que dicha tutela debe ser célere, idónea, expedita y, cumplir con las demás condiciones previstas en la Constitución.
En el caso sometido a consideración de esta Superior Instancia, como se ha expresado supra, se observa que la pretensión del actor va dirigida no únicamente a afectar decisiones asumidas por la Asamblea de Accionistas de la persona jurídica demandada, sino además a incidir sobre derechos que particularmente le asisten a cada uno de los socios que la conforman; de allí, que se lesionaría el derecho a la defensa de éstos, si no se les permitiese ejercer la defensa de sus derechos, los cuales eventualmente resultarían afectados, se insiste, por una declaratoria con lugar de la pretensión del actor.- Por lo cual se está conteste con lo decidido por el a quo respecto al necesario litisconsorcio que obliga a una constitución adecuada de la litis, asumiendo como positivos los criterios doctrinales esgrimidos en la recurrida en cuanto al litisconsorcio como tal, en especial el sostenido por Loreto, en el que expresa:
“En todos los casos de litis consorcio necesario en que la relación procesal no está integrada por todos los sujetos activos y pasivos que necesariamente deberían integrarla. El actor que obra por sí solo o contra uno solo de los demandados, se expone a que se declare inadmisible por falta de cualidad activa o pasiva. La acción pertenece a todos y contra todos, como entidad jurídica una, y de allí, que si uno solo la intenta o se intenta contra uno solo, se hace valer la acción por quien no es titular o contra quien la otorga la ley. La excepción de litis consorcio, en este caso, no tiene un alcance puramente procesal, como la exceptio plurium litis consortium del derecho común, sino que toca a la naturaleza de la acción que se vería rechazada por inadmisible….” (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Goldsmith, Ensayos Jurídicos).
Analizado lo anterior y dado que falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial.
En el caso que se examina, este órgano superior observa, que la parte actora ciudadanos LUIS ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ y ROY SEBASTIÁN HERNÁNDEZ, se acreditan el carácter de socios de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, mediante documentos de Cesión de Derechos acompañados con el libelo de la demanda, lo cual a juicio de esta juzgadora los hace titulares activos del interés jurídico controvertido por cuanto en su condición de socios, pueden combatir los efectos jurídicos de la decisión de la Asamblea que perjudica sus intereses.
Al respecto, es necesario puntualizar, que efectivamente la jurisprudencia y la doctrina, han elaborado principios dirigidos a fundamentar la impugnación de los acuerdos legales de la asamblea a pesar del carácter soberano de ésta y del postulado del sometimiento de los socios a la voluntad de la mayoría. Basta en principio, para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio; claro está, la simple afirmación de la titularidad de una relación jurídico material no implica la existencia del derecho ni que sea confirmada su existencia, ya que tales cuestiones se discutirán en la sentencia. Así se decide.-
Con respecto al alegato esgrimido por la parte demandada Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, en cuanto a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, donde argumenta que el referéndum consultivo objeto de impugnación en la presente acción, no constituye la expresión de voluntad de los órganos de la Sociedad, sino que fue una manifestación de voluntad espontánea, personal e individual de los socios, por lo cual, no era dable intentar la acción contra la sociedad, sino que es necesario la existencia de un litisconsorcio, debiendo dirigirse la pretensión contra una pluralidad de partes constituida por todos los socios; se debe resaltar que la asamblea es el órgano supremo de la sociedad, integrada por los socios o sus representantes, para deliberar los asuntos concernientes a la sociedad y decidir en base a la mayoría.
De tal manera que las asambleas no constituyen órganos de expresión de los socios o miembros de una determinada sociedad, sino expresión de la persona jurídica, en el presente caso de la sociedad civil. La existencia de una persona jurídica plantea su necesaria distinción con las personas físicas que la conforman y por consiguiente la potestad que poseen aquellas, las sociedades civiles pueden ejercer derechos y asumir obligaciones por su propia cuenta; de allí que la acción de nulidad de las decisiones acordadas por la sociedad en una asamblea, debe ser interpuesta contra la sociedad que es el ente con personalidad jurídica propia, en consecuencia, la sociedad debe ser el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. Así se considera.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis, la parte actora imputa directamente acciones a la Sociedad Civil, por considerar que la decisión tomada en la asamblea de consulta o referéndum consultivo, objeto de impugnación en el presente juicio, es violatoria de la normativa social y la ley; no puede pensarse en la necesidad de un litisconsorcio conformado individualmente por cada uno de los socios que participaron en la referida asamblea, ya que no se trata de decisiones tomadas individualmente por los socios, sino de la voluntad mayoritaria de los socios expresada en el referido acto. Así se decide.
De lo ante expuesto, concluye este Sentenciador, en base a la naturaleza de la pretensión deducida, que tanto la parte actora ciudadanos Luis Antonio Morales Fernández y Roy Sebastián Hernández, como la parte demandada Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, tienen cualidad e interés para ser parte en el presente proceso, en consecuencia es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta, por el ciudadano Emilio Velásquez en su condición de Presidente de la demandada de autos, Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, en fecha once (11) de abril de 2004, toda vez que no se trata estrictamente de una falta de legitimidad de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Una vez resuelto lo anterior, se procede a resolver lo relativo a la cuantía negada por la parte demandada en su escrito de contestación, dado que la misma fue estimada por el actor en el libelo de la demanda; por lo que se procede a hacerse las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
El referido artículo 38, se limita a establecer la oportunidad para formular el rechazo de la cuantía, pero nada indica sobre la conducta procesal que se ha de desplegar rechazada la estimación de la demanda, y en tal sentido pueden presentarse las siguientes situaciones a saber: Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado; pareciera que en tal caso la carga de la prueba incumbiera al actor; no obstante, establece la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Civil, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante.-
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el demandado, rechazó el valor de la demanda pura y simplemente, debiendo por lo tanto probar esa circunstancia y no meramente denunciarla, ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, sin embargo, revisados los autos, no se observa que en el caso bajo examen la parte demandada haya siquiera demostrado el fundamento de su impugnación, lo cual conlleva a que se declare firme la estimación primigeniamente realizada por la parte actora, en consecuencia, y en fundamento al criterio jurisprudencial antes transcrito, y tomando en cuenta que el rechazo de la estimación de la demanda efectuado por el demandado de autos, no ha sido probado con ningún elemento de prueba de los agregados en las actas, durante la tramitación del juicio que nos ocupa; por fuerza de la falta de sustentación de tal rechazo, queda firme la estimación realizada por la parte actora ciudadanos LUIS ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ y ROY SEBASTIÁN HERNÁNDEZ, en su escrito libelar, que como se dijo fue estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos, pasa este órgano jurisdiccional, a resolver el fondo del presente asunto y procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, y las cuales son las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
* Consignó Copia simple de los documentos de Cesión de Derechos en la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Nueva Cabimas Nueva Rosa, otorgados por Betsy de Suárez en fecha 10/04/200 y Alfredo Martínez en fecha 3/2/2003 a los ciudadanos Luis Morales y Roy Sebastián Hernández respectivamente.
Dichos documentos no fueron atacados, ni impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio y se tienen como fidedignas, dado que con las mismas se demuestra la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la presente acción por Nulidad de Acta de Asamblea y la legitimación pasiva de la demandada, en virtud de evidenciarse de tales documentos privados la condición de socios adquirida por los ciudadanos Luis Morales y Roy Sebastián Hernández en la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, lo cual fue debidamente autorizado por el Presidente de la Sociedad Civil.-. Así se decide.
* Copia simple de los Estatutos de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa.
* Copia simple del Reglamento Interno de Trabajo y Medidas Disciplinarias de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa.
* Copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, celebrada el día trece (13) de junio de 2003.
De los tres (03) documentos antes mencionados, consignados en copias simples, se desprende que los mismos no fueron atacados, ni impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio y se tienen como fidedignas.- Así se decide.-
* Copia certificada del Acta de Consulta o Referéndum Consultivo, celebrado en fecha veintiuno (21) de junio de 2003, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 2003, bajo el Nº 27, folios: 144 al 146, protocolo primero, tomo 6º. -
Dicho documento contiene el Acta de Consulta o Referéndum consultivo cuya nulidad se pide, evidenciándose que fue protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario; por lo que constituye un documento público, con efectos jurídicos (erga omnes), que hace plena prueba tanto entre las partes como respecto a terceros, otorgándole este órgano jurisdiccional pleno valor probatorio, dado que goza de validez incuestionable.- Así se decide.-.
* Copia simple de la comunicación enviada en fecha veintitrés (23) de junio de 2003, por la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, al Ciudadano Manuel Salvador Márquez, Oficial Superior de Tránsito Terrestre de la Costa Oriental del Lago.
Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente la parte actora presentó escrito de pruebas en el cual insiste en hacerlo valer y promueve copia de la comunicación antes descrita con sello húmedo de la sociedad, y la firma en original de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil, así mismo, presenta acuse de recibo, firmado y sellado por el Oficial de Tránsito Terrestre Manuel Márquez. Del mismo modo, la parte actora solicitó la Prueba de Informes, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose en fecha 30-06-2005, según oficio No. 31.323-942-05, recibiéndose respuesta por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, en fecha 15-12-2005, y el cual informa que el contenido de dicha comunicación es positivo.- Por lo que se tiene como fidedigno el referido documento.- Ahora bien, aún otorgándosele todo el valor probatorio, dado que quedó demostrado en actas el contenido de la comunicación, considera este órgano jurisdiccional que la misma no contiene elementos a favor de la parte actora, en virtud de que la misma no contiene información relacionada a la exclusión o expulsión de los socios, ciudadanos LUIS ANTONIO MORALES y ROY SEBASTIAN HERNANDEZ de la referida sociedad Civil, ya que solo menciona la exclusión de nómina de los vehículos y no aporta hechos que permitan constatar la violación de la normativa social en la Asamblea objeto de impugnación en el presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA LA PROMOCION DE PRUEBAS:
* Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
* Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, DAISY GUTIÉRREZ, ONESIMO OCANDO, JESÚS CASTRO, ROLANDO MANZANO, RODOLFO GONZÁLEZ, MODESTO GUTIÉRREZ, IVOMAR COLINA, ERWIN GUTIÉRREZ, JOSÉ GONZÁLEZ, JULIO ROBERTIS, ISMEIRO ROSILLO Y EMILIO LEAL, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
De las actas se constata que sólo rindieron sus respectivas declaraciones, los ciudadanos MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, DAISY GUTIÉRREZ, ONÉSIMO OCANDO, JESÚS CASTRO, ROLANDO MANZANO, Y RODOLFO GONZÁLEZ, quienes bajo las formalidades de ley rindieron sus declaraciones.-.
Con respecto a la declaración de los testigos JESÚS GREGORIO CASTRO HERNÁNDEZ Y DAISY LIOBELA GUTIÉRREZ DE LÓPEZ; este órgano superior, no les otorga ningún valor probatorio, ni le merece fé a sus dichos, dado que los mismos no tienen conocimientos directos, ni real de los hechos controvertidos en el presente juicio, y de los cuales versó el interrogatorio, razón por la cual los desecha. Así se decide.
En relación al testigo MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, expresó en sus declaraciones una serie de hechos en relación a la consulta o referéndum consultivo impugnado en la presente acción, y señala que las cosas no eran legales, que se encontraba una comisión irregular formada por la Junta Directiva, y que también asistió el defensor del pueblo a manifestar que el proceso era ilegal.- Ahora bien, del análisis de las declaraciones este órgano Superior, considera que son poco convincentes, ya que el testigo también manifestó en el interrogatorio que sólo estuvo 40 minutos en el acto consultivo y que no ejerció su derecho al voto; por lo que se desestima como elemento de prueba, ya que no puede tener un conocimiento real de los hechos, en virtud de que no presenció completamente dicho acto. Así se decide.
Con respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ONÉSIMO OCANDO y RODOLFO GONZÁLEZ, se evidencia que sus dichos corroboran con precisión lo relacionado a los hechos que se le preguntaron a favor de la parte actora, sin embargo, dichas declaraciones no son convincentes para este órgano superior, ya que se constata de actas, la condición de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Cabimas – Nueva Cabimas – Nueva Rosa, que ostentaban los referidos testigos para la fecha de celebración del Acto de consulta o referéndum consultivo objeto de impugnación en el presente juicio, lo que significa que todos los actos realizados durante su período de gestión estaban avalados por ellos y en ese sentido mal puede entenderse que en esta oportunidad declaren en contra de los mismos; por lo que este órgano superior desecha sus testimoniales del presente proceso. Así se decide.
De la declaración rendida por el ciudadano ROLANDO ANTONIO MANZANO PRADO, se desprende que aun cuando su testimonio en la mayoría de sus respuestas fueron contestes, en lo que respecta a la pregunta número quinta, de la misma se desprende que el declarante no tiene certeza de los nombres de las personas que se encontraban regulando el proceso de votación en la realización del referéndum, es mas el declarante señala que habían otros que los conoce bien, pero que no se recuerda de los nombres; siendo éste uno de los hechos controvertidos en el presente juicio; por lo que este órgano superior, desecha el testimonio del mencionado testigo del presente proceso. Así se decide.
* PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple del Acta de fecha veintiuno (21) de junio de 2003, levantada por el abogado Carlos González, Defensor Auxiliar del Pueblo.
• Copia simple del Oficio Nº 00128-03, de fecha 9/6/2003 con acuse de recibo, enviado por la Defensoría del Pueblo C.O.L, al Comandante de Tránsito Terrestre de la C.O.L Manuel Márquez.
• Copia simple del Oficio Nº 00159-03, de fecha 17/07/2003 con acuse de recibo, enviado por la Defensoría del Pueblo C.O.L, al Comandante de Tránsito Terrestre de la C.O.L Manuel Márquez, ratificando el Oficio Nº 00128-03.
Dichas documentales fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma en la oportunidad legal correspondiente.- Ahora bien, con respecto a la impugnación efectuada, es importante aclarar que el reconocimiento o desconocimiento para los instrumentos privados, se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, la parte demandada no puede desconocer instrumentos que no emanan de ella o de algún causante suyo; por lo que este órgano jurisdiccional señala que el medio utilizado para impugnar los documentos antes descritos no fue el idóneo, dado que los mismos emanan de la Defensoría del Pueblo y no de la parte que lo desconoce. Así se decide.-
Con respecto a las copias simples del Acta de fecha 21 de junio de 2003, levantada por el abogado Carlos González, de la Defensoría del Pueblo de la Costa Oriental del Lago, y de las comunicaciones emitidas por dicho organismo, dirigidas al Comandante de Tránsito Terrestre de la C.O.L Manuel Márquez, cursantes a los folios 57 al 61; se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desechan del proceso, en virtud de no aportar nada en relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
• Comunicación enviada al Oficial Superior de Tránsito Terrestre Comandante Manuel Salvador Márquez, suscrita por la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente..-
• Copia simple de Comunicación enviada al Director del Instituto Municipal de Policía del Municipio Cabimas, ciudadano Ermides Valbuena, suscrita por la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa.
De desprende de las actas procesales, que dicha comunicación fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este órgano superior la desecha del proceso, dado, que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado en el artículo antes señalado, y que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.- Así se decide.
* PRUEBA DE INFORMES
• Oficio dirigido al Oficial Superior de Tránsito Terrestre de la Costa Oriental del Lago Comandante Manuel Salvador Márquez. Dicha prueba de informes fue analizada y valorada anteriormente.-. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable de las actas, con fundamento al principio procesal de comunidad de la prueba.
Copia certificada del Acta de Asamblea celebrada el día trece (13) de junio de 2003, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia el día 30 de junio de 2003, bajo el Nº 26, protocolo 1º, segundo trimestre. Al respecto, se deja constancia que fue apreciada en párrafos anteriores siendo otorgada su correspondiente valoración.
Copia certificada del acta de consulta o referéndum consultivo celebrado el día veintiuno (21) de junio de 2003, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia el día 30 de junio de 2003, bajo el Nº 27, protocolo 1º, segundo trimestre. Este Sentenciador, le otorga todo el valor probatorio a favor de su promoverte. Y se deja expresa constancia que dicha prueba ya fue valorada anteriormente.-
Constancia de denuncia interpuesta por el ciudadano Onesimo Ocando, ante el Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA), el día ocho (8) de mayo de 2003, en contra del ciudadano Roy Sebastián Hernández.
Con la referida prueba se verifica la denuncia formulada por el ciudadano Onesimo Ramón Ocando, ante el Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en contra del ciudadano Roy Sebastián Hernández, parte co-demandante en este proceso, por presuntas amenazas de muerte en su contra.- Este Sentenciador, procede a valorar dicha prueba, haciendo especial referencia que la misma emana de un funcionario público administrativo, con facultades para otorgarl, la cual es apreciada y la misma se tiene como fidedigna; sin embargo, dado que con dicha prueba no se demuestran los hechos debatidos en el presente juicio, la misma es desechada del proceso.-. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
• Oficio al Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA), librado en fecha treinta (30) de junio de 2005, en los términos solicitados por la parte demandada.
Al respecto se recibe Oficio Nº 231-05 de fecha primero (1) de julio de 2005, suscrito por el Comandante Ermides Valbuena, Director de la Policía Municipal de Cabimas, mediante el cual informa que efectivamente el ciudadano Onésimo Ramón Ocando en fecha 8/5/2003 formuló una denuncia ante ese organismo, en contra del ciudadano Roy Sebastián Hernández, así mismo, informa que se trata de una denuncia común donde el testigo no presentó pruebas ni testigos que corroboraran el hecho, a fin de abrir la respectiva causa ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, considera este jurisdicente que la presente prueba no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que si bien es cierto, en el referido oficio confirman la existencia de la denuncia común por amenazas de muerte, formulada por el ciudadano Onesimo Ocando en contra del co-demandante Roy Sebastián Hernández, en la presente causa no se discuten los problemas suscitados entre los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto, este juzgador no valora la misma, porque nada dice con relación al fondo del presente litigio. Así se decide.
• Oficio al Diario Regional del Zulia, librado en fecha treinta (30) de junio de 2005, en los términos solicitados por la parte demandada.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2005, fue consignada a las actas comunicación suscrita por la Jefe de Redacción del diario El regional del Zulia, mediante la cual informan que en fecha 19 de marzo de 2002, se publicó denuncia realizada por los ciudadanos Modesto Gutiérrez, Luis Morales y Rolando Manzano, sobre supuestas irregularidades en el manejo de 17 busetas asignadas por FONTUR a la línea Nueva Cabimas, sin embargo, a pesar de que uno de los denunciantes es parte co-demandante en el presente juicio, en la presente causa no se discuten los problemas suscitados en la asociación, por lo tanto este juzgador no valora la misma, porque nada dice con relación al fondo del presente litigio. Así se decide.
Prueba de inspección judicial. Promueve inspección judicial en la Oficina sede de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Nueva Cabimas - Nueva Rosa.
Se observa del acta de Inspección Judicial, que el día primero (1) de julio de 2005, este Juzgado se trasladó a la dirección antes indicada y llevó a efecto la inspección del libro de actas llevado por la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, en el cual corre inserto el acta de fecha trece (13) de junio del año 2003, dejándose constancia del contenido de la misma, en la cual se aprobó la celebración del referéndum consultivo de fecha veintiuno (21) de junio de 2003, a fin de preguntar a los socios la posibilidad de excluir de la sociedad a los ciudadanos Luis Antonio Morales y Roy Sebastián Hernández, así mismo, se dejó constancia que en el folio 76 línea 31 se lee “Luis Morales. 7731163. firma ilegible”; y en el folio 78 línea 15 se lee textualmente “Roy Sebastián Hernández 9707561, firma ilegible.
Ahora bien, la información aportada por la inspección Judicial, permite evidenciar la firma suscrita por los ciudadanos Luis Antonio Morales y Roy Sebastián Hernández, en su condición de socios, mediante la cual expresan su aprobación en cuanto a lo decidido en la referida Asamblea celebrada entre los miembros de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas -Nueva Cabimas - Nueva Rosa, así mismo, permite corroborar lo establecido en el Acta de Asamblea de fecha trece (13) de junio de 2003, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a la información aportada a favor de la parte demandada. Así se decide.
Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos José Mendoza Abreu, William Brett Maya, Jesús Alfonzo Sibada, Juan Carlos Colmenares, Nelson Enrique Valles y José Manuel Rodríguez, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, los ciudadanos José Mendoza Abreu, William Brett Maya, Jesús Alfonzo Sibada, y Juan Carlos Colmenares quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración ante el Juzgado comisionado.
Con respecto a la declaración del ciudadano William Brett Maya, se evidencia de lo manifestado en el interrogatorio, que se encuentra incurso en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó tener interés en el juicio, en tal sentido, este juzgador desecha la referida testimonial por carecer de validez en este proceso. Así se decide.
Los testigos José Mendoza Abreu, Jesús Alfonzo Sibada y Juan Carlos Colmenares, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, observa este sentenciador que de las deposiciones hechas por los ciudadanos antes mencionados, se evidencia la contesticidad de los testigos evacuados por la parte demandada, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron.
Dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte demandada en el presente juicio, sin embargo quedan desechados como elementos de prueba, en virtud de que no es un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; ya que sólo se limitan a corroborar aspectos relacionados a la realización de la asamblea de fecha 13 de junio de 2003 que convocó el referéndum consultivo de fecha 21 de junio de 2003, y los resultados del mismo, situación que no es objeto de contradicción en este proceso, así mismo, entre otras cosas dejaron constancia de los hechos acontecidos en la reunión de la junta directiva de la sociedad, de fecha 8 de mayo de 2003 en cuanto a la conducta irregular asumida por el co-demandante Roy Sebastián Hernández, y los hechos que involucran al co-demandado Luis Morales en faltas a la directiva de la asociación, lo cual a juicio de este juzgador, no aporta elementos de convicción y/o probatorios que determinen una relación con los hechos controvertidos y centrales en el desarrollo de este litigio, en consecuencia se desestiman de este proceso. Así se decide.
Con relación a los testigos Nelson Enrique Valles y José Manuel Rodríguez, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para este Juzgador es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, este órgano jurisdiccional observa que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda los cuales fueron objeto de contradicción por la parte demandada en su escrito de contestación.
Alegando la parte demandante en su escrito libelar, una serie de hechos en los cuales fundamenta su alegato de haber sido excluidos de la sociedad civil, por una decisión violatoria de los estatutos sociales de la misma, como el hecho de haber sido excluidos de la nómina de la sociedad, de que se les impidiera el acceso a los sitios de trabajo, y el derecho a participar en los beneficios de la sociedad y que incluso se les haya ordenado el decomiso de los distintivos. Sin embargo, no existe en actas pruebas fehacientes que permitan demostrar que los referidos hechos sucedieron en las circunstancias narradas por la parte actora en el libelo de la demanda.
Ahora bien, si bien es cierto, la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa tiene por objeto agrupar y organizar a los conductores de vehículos para prestar el servicio de transporte al público en una ruta determinada, la misma constituye un ente jurídico de carácter privado y deben regirse por las convenciones estatutarias de los particulares interesados, de conformidad con el artículo 19, ordinal 3º del Código Civil. A tal efecto, la parte actora consignó a las actas los Estatutos por los cuales se rige la referida sociedad, los cuales establecen el mecanismo y los órganos encargados de seguir el procedimiento para la imposición de sanciones a sus miembros.
Por lo que, del análisis del acta de asamblea objeto de impugnación, celebrada en fecha 21 de junio de 2003 por la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, y de los estatutos de la sociedad, este organo jurisdiccional no evidencia hechos violatorios a la normativa social o a la ley, considerando que el referéndum consultivo supuestamente violatorio, emanó en todo caso, de la Asamblea de Socios, que según lo establece el artículo 21 de los estatutos que rigen a la sociedad civil, constituye la máxima autoridad de la Sociedad, en tanto que la Junta Directiva de la Sociedad no actuó más que como el ejecutor de la decisión de la Asamblea acordada en fecha 13 de junio de 2003, por la mayoría de socios, en la cual estuvieron presentes los co- demandantes ciudadanos Luis Antonio Morales y Roy Sebastián Hernández, quienes firmaron el libro de actas de asamblea, en clara señal de conformidad con la realización del referéndum consultivo aprobado, tal y como se evidencia del Libro de actas de la sociedad, que fue objeto de inspección ocular por este órgano jurisdiccional, en fecha primero (1) de julio de 2005, cursante en los folios 99 al 108 del expediente.
De tal forma, es importante resaltar que en las sociedades civiles, se pueden suscitar situaciones de deberes y de derechos que son típicas de las relaciones jurídicas privadas de especie contractual, así hayan previsto dentro de sus estatutos la existencia de normas y órganos disciplinarios para la aplicación de sanciones a los asociados, por faltas o incumplimiento de los estatutos o reglamentos de trabajo interno; tal y como sucedió en el caso bajo análisis, así mismo, se debe señalar que cuando los socios de una sociedad civil se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo los vincula indivisiblemente, debiendo someterse a la voluntad de esa mayoría los demás miembros de la sociedad, en base a su carácter soberano; por lo que en consecuencia, no evidencia este Sentenciador violación alguna a los estatutos de la sociedad civil de Administración Obrera Cabimas – Nueva Cabimas – Nueva Rosa, en el acta de referéndum consultivo celebrado en fecha 21 de junio de 2003, objeto de impugnación en el presente juicio, así como tampoco existen pruebas de la exclusión del seno de la sociedad de los co-demandantes Luis Antonio Morales y Roy Sebastián Hernández, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional impretermitiblemente confirmará en el dispositivo del fallo, la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.-
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho NAMAN GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 01 de Octubre de 2007.
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 781-08-45, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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