República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Expediente No. 578-06-04
-I-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LARRY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.080.902, comerciante y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 57.273.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.174.663, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, LEISA LUGO GUILARTE y MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 34.558, 8.544 y 14.174, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
SENTENCIA DEFINITVA
-II-
Conoce el presente expediente este Tribunal Superior Accidental, en ocasión a las apelaciones interpuestas por ambas partes. El ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró con lugar la demanda y condenó el pago de la cantidad de Doce Millones de Quinientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 12.506.835,oo); y, el ciudadano LARRY JOSÉ SALAZAR, parte demandante, apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 13 de diciembre de 2005, mediante la cual repuso la causa al estado de considerar notificado al demandado en fecha 15 de noviembre de 2005, de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, a fin de que comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró nulas y sin efecto jurídico alguno todos y cada uno de los actos de ejecución de la sentencia definitiva antes citada y suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2001, el ciudadano LARRY JOSÉ SALAZAR, antes identificado, debidamente representado por el doctor EGAR ENRIQUE LEÓN SALAZAR, interpuso demanda en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, arriba identificado, por daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, clase camioneta, tipo sport wagon, color violeta, serial del motor kPV318044, año 1993, serial de carrocería KC1K5KPV318044, placa XBW008, en ocasión a que fue violentamente impactado por un vehículo propiedad del demandado, marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1997, clase automóvil, tipo coupe, servicio particular, color verde, placa VAF40K, el cual era conducido por el ciudadano LARRY JOEL MARTINEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.455.542.
Alegó que el día 19 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 11:30 p.m., en la oportunidad en que conducía el vehículo antes descrito, por la calle Progreso de la Urbanización Concordia con la intersección avenida occidente, después de tomar las precauciones, a una velocidad normal permitida, en perfecto estado físico y psíquico, con perfecta sujeción del volante, dando cumplimiento a las normas de circulación establecidas en el vigente Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, giró a la izquierda de Sur a Oeste, cuando de pronto su unidad fue violentamente impactada, chocada por toda su área trasera, específicamente en el área lateral derecha, a la altura entre el parachoque y el guardafango, por el vehículo antes señalado que circulaba por la mencionada Urbanización, en dirección Este a Oeste.
Señaló que el accidente de tránsito se debió a la imprudencia manifiesta y temeraria del conductor, en virtud que conducía su vehículo a excesiva velocidad en una zona residencial y que como consecuencia del impacto recibido al vehículo resultó con daños considerados que ascienden a un total de Doce Millones Quinientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Vs. 12.506.835,oo), incluyendo el impuesto al valor agregado (I.V.A.), calculado al 15%, los cuales especificó en el escrito libelar.
Junto con la demanda acompañó instrumento poder y el certificado de registro de vehículo N. 2378926.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de noviembre de 2001, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que compareciera por ante ese Tribunal dentro del término de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la citación, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. El actor en fecha 27 de noviembre de 2001, consignó la demanda registrada, previa solicitud de parte, a los efectos de interrumpir la prescripción. El día 13 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 04 diciembre de 2001.
En fecha 19 de diciembre de 2001, el accionante solicitó se libren los recaudos de citación del demandado y el día 24 de enero de 2002, el alguacil natural del Tribunal dejó constancia que se presentó en el sector Punta Gorda, carretera vía La Plata, donde funciona la Empresa IMIABECA OCCIDENTAL C.A., Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, presente en dicha dirección un ciudadano que dijo así llamarse, identificándose con cédula de identidad No. 5.l74.663, a quien le presentó los recaudos de citación y después de leerlos se negó a firmar. (Ver folio 24 del expediente). Previa solicitud de la parte actora en fecha 6 de febrero de 2002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 de febrero de 2002, la secretaria natural del Tribunal dejó constancia que se trasladó al sector de Punta Gorda, Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia, donde funciona la Empresa IMIABECA OCCIDENTAL, C.A. e hizo entrega al demandado de la boleta de notificación librada por el Tribunal, tal como se evidencia al folio 36 del expediente.
En fecha 18 de julio de 2002, el actor revocó el poder otorgado por ante la Notaria Primera de Cabimas, en fecha 04 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 37, Tomo 108, al abogado EGAR LEÓN, dejando vigente la representación que ejerce la ciudadana LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 57.273.
En fecha 3 de junio de 2003, previa solicitud de la parte actora, la Juez Titular del Tribunal a-quo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por cuanto no fue posible realizar la notificación del demandado por el alguacil del Tribunal comisionado, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26 de enero de 2004, la parte actora consignó un ejemplar del diario donde aparece publicado el cartel de notificación acordado.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, presentada por la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie en la presente causa, ya que se encuentran cumplidos los lapsos y por auto de fecha 19 de julio de 2004, el a-quo instó a la parte actora para que consignare copia certificada de las actuaciones levantadas del accidente de tránsito, por la autoridad correspondiente, pues no indicó la autoridad que conoció del accidente de tránsito y es un requisito esencial para poder pronunciarse en el presente procedimiento.
En fecha 27 de julio de 2004, la parte actora consignó las actuaciones solicitadas y en fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Doce Millones Quinientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 12.506.835,oo). Condenó en costas procesales y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 18 de enero de 2005, previa notificación de parte actora, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y en fecha 02 de marzo de 2005, la parte actora solicitó se comisionara a los Juzgados competentes ubicados en Maracaibo del Estado Zulia, siendo que el a-quo por auto de fecha 08 de marzo de 2005, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 05 de abril de 2005, fueron agregadas las resultas de la comisión acordada, observándose de la exposición del alguacil del Tribunal comisionado que se trasladó a la avenida 74, con calle 82C, conjunto residencial San Isabel, casa No. 74-46, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de practicar la notificación del ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, y fue atendido por una ciudadana quien se identificó con cédula de identidad No. 7.789.261 y su nombre NELY MAESTRE DE LEÓN, quien manifestó ser su esposa, y le comunicó que el ciudadano solicitado no se encontraba en la ciudad, de inmediato le entregó en sus manos la boleta de notificación y firmó la copia de la misma.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2005, puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2004, y le concedió a la parte demandada el lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario. Transcurrido como fue dicho lapso, y previa petición del accionante, el a-quo decretó medida de embargo ejecutivo y en fecha 10 de octubre de 2005, se llevó a efecto la ejecución, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 04 de noviembre de 2005.
En fecha 15 de noviembre de 2005, comparece por ante el a-quo el ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN, y solicitó la nulidad de la notificación de fecha 30 de marzo de 2005, que corre inserta al folio 98 del expediente, por cuanto su representado no fue notificado, sino su excónyuge y a tales efectos consignó copia certificada de la sentencia de divorcio, alegando que fue violentado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, por ser un acto írrito que anula todas las actuaciones posteriores, solicitó reponer la causa al estado que se notifique al demandado para poder ejercer el derecho a apelar de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, de conformidad con lo pautado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes promovieron pruebas y el a-quo en fecha 13 de diciembre de 2005, repuso la causa al estado de considerar notificado al demandado en fecha 15 de noviembre de 2005, de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, y se comenzará a computar el lapso establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró nulas y sin efecto jurídico alguno todos y cada uno de los actos de ejecución de la sentencia definitiva antes citada y suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte demandante, apeló de la decisión antes citada, por cuanto le causa un daño irreparable y el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 7 de diciembre de 2004, y en fecha 13 de enero de 2006, oye dicha apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su forma original a fin de que conozca las sentencias recurridas.
Recibido como fue en fecha 16 de febrero de 2006, el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2006, el Juez Superior planteó la inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la incidencia de inhibición, quien suscribe el presente fallo fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2008, como Juez Accidental, y notificadas las partes del evento procesal, transcurridos como fueron los lapsos de ley y resuelta la incidencia de inhibición, y llegada la oportunidad para presentar informes, sin que las partes concurriesen al acto, este Tribunal Superior Accidental procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
-IV-
Las resoluciones contra las cuales se apelan fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, originadas en un juicio por daños y perjuicios (tránsito), por lo cual este Tribunal Accidental, como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de las apelaciones surgidas, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 parte b ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así se decide.
Como punto previo, observa este Tribunal Accidental de la revisión minuciosa efectuada al expediente que, la parte demandante mediante diligencia fechada el 15 de diciembre de 2005, apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 13 de diciembre de 2005, que repuso la causa al estado de considerar notificado al demandado en fecha 15 de noviembre de 2005, de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, y se comenzará a computar el lapso establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró nulas y sin efecto jurídico alguno todos y cada uno de los actos de ejecución de la sentencia definitiva antes citada y suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada.
Cabe destacar que el a-quo apreció que la incidencia sometida a su consideración, se contrae a la solicitud de reposición de la causa en fase de ejecución de sentencia, planteada por la representación judicial del demandado, con base en el hecho relativo a que la notificación de la sentencia de mérito no le fue practicada personalmente, lo cual según sus dichos, le impidió el ejercicio del recurso de apelación. Señaló que junto con el escrito de nulidad, fue consignada prueba documental que demuestra meridianamente que el demandado esta divorciado de la ciudadana NELLYS JOSEFINA MAESTRE.
De acuerdo con la doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.
En este mismo orden, y a juicio de este Tribunal Accidental, se puede mencionar como una cuarta modalidad, la notificación realizada en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que consta en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste acogido por la Sala Constitucional.
Con relación a la prueba documental traída a los autos por la parte demandada, que riela a los folios 141 al 143 del expediente, este Tribunal Superior Accidental, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada que ha sido expedida por un funcionario competente para ello, y aprecia que, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana NELLYS JOSEFINA MAESTRE y el ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, en fecha 25 de julio de 2001. Esta prueba es adminiculada con la declaración efectuada por el alguacil natural del a-quo en fecha 24 de enero de 2002, que riela al folio 24 del expediente, mediante la cual dejó constancia que se presentó en el sector Punta Gorda, carretera vía La Plata, donde funciona la Empresa IMIABECA OCCIDENTAL C.A., Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, presente en dicha dirección un ciudadano que dijo así llamarse, identificándose con cédula de identidad No. 5.l74.663, a quien le presentó los recaudos de citación y después de leerlos se negó a firmar. Asimismo, la secretaria natural del Tribunal dejó constancia en fecha 25 de febrero de 2002, que se trasladó al sector de Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde funciona la Empresa IMIABECA OCCIDENTAL, C.A. e hizo entrega al demandado de la boleta de notificación librada por el Tribunal, tal como se evidencia al folio 36 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, comparte este Tribunal Accidental el criterio explanado por el a-quo que, si bien es cierto la parte demandada no constituyó domicilio procesal en el procedimiento incoado en su contra, a los fines de la citación del demandado el actor le indicó una dirección al alguacil del Tribunal del causa, a la cual se trasladó a los fines de la practicar la misma, y dejó constancia en el expediente, que dicho ciudadano encontrándose presente se negó a firmar, y por tal motivo procedió a consignar la compulsa, por lo que se libró la boleta de notificación por secretaria a los fines de complementar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que la notificación del fallo dictado en fecha 7 de diciembre de 2004, ha debido ser realizada en el mismo sitio donde fue citado primigeniamente, a pesar que no indicó domicilio procesal para garantizarle así su derecho a la defensa y el debido proceso. En tanto y en cuanto, la parte demandada demostró que se encontraba legalmente divorciado de la ciudadana que recibió la boleta de notificación por parte del alguacil comisionado para ello, y que esa actuación se verificó en una dirección distinta a aquella en que fue citado, sin que se realizará la notificación en la dirección que consta en el expediente, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, norma ésta que consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, de acuerdo a lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, expediente No. 2001-000294, considera este Tribunal Superior Accidental que la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, esta ajustada a derecho y así se decide.
Resuelto lo anterior entra este Tribunal Superior Accidental a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MORLES QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, en contra de la decisión de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Doce Millones Quinientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 12.506.835,oo), y las costas procesales.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez ésta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consideró para resolver que, por cuanto operó la confesión ficta en esta causa y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmen las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda.
Consideraciones para decidir:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido de la institución de la “confesión ficta”, así.
“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”. ...Omissis... La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala). Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció: “...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley. En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”. ...Omissis... “...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala)….”
De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso bajo estudio el demandado no dio contestación a la demandada, quedando a derecho a partir del día 25 de febrero de 2002, tal como se evidencia al folio 36 del expediente; ni probó nada que le favoreciera; y, por cuanto la pretensión solicitada por el actor es ajustada a derecho de conformidad con la legislación venezolana, contemplada en la ley especial por la materia y en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el accionante logró demostrar en el transcurso del proceso los hechos alegados en el libelo de la demanda, y a tales efectos consignó copia simple del certificado de registro de vehículo signado con el No. 2378926, de fecha 6 de septiembre de 1999, y copia certificada de las actuaciones administrativas del expediente No. 24-F7-1604-00, practicadas por los funcionarios públicos de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, contentivas de acta policial, reportes de accidente y el croquis del accidente de tránsito, cursante a los folios 64 al 69 del expediente. Asimismo riela a los folios 70 y 71 del expediente, copia simple del acta de avalúo y de la inspección judicial, y por cuanto dichas probanzas no fueron cuestionadas por el demandado, este Tribunal Superior Accidental le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones que emanan de los citados instrumentos; por lo expuesto, este Tribunal Superior Accidental deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión sin lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, 7 de diciembre de 2004. Por consiguiente, queda confirmada y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Daños y Perjuicios (Tránsito) interpuso el ciudadano LARRY JOSÉ SALAZAR, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 15 de diciembre de 2005, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 13 de diciembre de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 13 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2005, en contra de la decisión definitiva dictada por el a-quo en fecha 7 de diciembre de 2004. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 7 de diciembre de 2004.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2005. Igualmente se condena a la parte demandada, por haberse confirmado la decisión definitiva de fecha 7 de diciembre de 2004, en todas y cada una sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
XIOMARA REYES
Abog. CARMEN AZUAJE
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
CARMEN AZUAJE
XR
Exp. Nº 578-06-04
Daños y perjuicios (tránsito)
La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el doscientos veintiocho (228) hasta el doscientos cuarenta y uno (241), ambos inclusive. Cabimas, veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. CARMEN AZUAJE.
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