República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 816-09-04
OFERENTE: SIEM CHUNG MING YANG, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 17.397.612 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
OFERIDO: ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCON, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-1.418.241, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL DEL OFERENTE: El profesional del derecho ANGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.858.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, solicitada por el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado Tercero del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, asistido por el profesional del derecho ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.858, ofreció las cantidades de dinero adeudadas mediante el cheque de gerencia para cancelar el precio total de inmueble ofrecido en venta, correspondiéndole el conocimiento por los efectos de la distribución al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
A dicha demanda, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada y, ordenó la oferente poner a disposición del Tribunal el dinero ofrecido, requisito exigido por el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios se declaró incompetente para conocer la presente acción, por lo que declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia recibe el expediente, le da entrada y dispone resolver por separado lo conducente.
En decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia se declara incompetente para conocer del presente asunto y, planteado el conflicto de competencia negativa originado por la incompetencia declarada de ese Juzgado, ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dirimir el conflicto planteado.
En fecha 21 de enero de 2009, este Juzgado Superior le da entrada y, dispone resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, determinar su competencia para resolver el presunto conflicto de competencia surgido, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 70.-“… Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal).-
Artículo 71.- “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
En virtud de lo antes transcrito, se declara este órgano Superior, como el Tribunal competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. ASI SE ESTABLECE.-
Fundamentos
Fundamentos y Dispositivo del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
• Que la parte actora, consignó cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 68.910,00), lo cual supera la cuantía de este Juzgado, y por cuanto en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, y aplicando el criterio jurisprudencial trascrito, y de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva debe declinarse así la competencia al Tribunal competente.
• Motivo por el cual se declaro INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO en razón de la cuantía y, DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas.
Fundamentos y Dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
• Que nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula las factores que debe tomar en cuenta el órgano subjetivo para determinar su incompetencia por la materia, cuantía y territorio.. En el caso bajo estudio, el hecho que el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG , haya ofrecido al tribunal a quo la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES, hace inmodificable la situación de hecho y jurídica con relación a la competencia que exista para el momento de presentar la demanda ante el juzgado a-quo; en función de lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que el tribunal competente para continuar conociendo con las subsiguientes actos procesales es el referido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que no acepta la declinatoria de competencia que fuere decidida por el Juzgado Primero del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de esta Circunscripción Judicial, en su decisión interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2008; suscitándose así, un conflicto de competencia negativo entre ambos Órganos Jurisdiccionales, razón por lo que se plantea el conflicto de regulación de competencia negativa.
• Motivo por el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, declinado a este Juzgado de Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2008. Planteando el conflicto de competencia negativa originado por la incompetencia declarada de ese Juzgado, se ordenó Remitir originales de las actuaciones del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de dirimir el conflicto planteado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Regulación de Competencia planteada de conformidad con lo establecido con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, este Órgano Superior observa:
En fecha 01 de Abril de 2008, el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, debidamente asistido por el abogado ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS, formula solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; por efectos de la distribución.-
Mediante sentencia de fecha 12 de Agosto del año 2008, el referido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia donde declara su INCOMPETENCIA para conocer en razón de la cuantía de la Solicitud de Oferta Real de Pago realizada por el Ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, y DECLINA el conocimiento del mismo al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, recibiendo el expediente original el referido Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2008 del mismo año, dictando éste sentencia en esa misma fecha (17-11-2008), en la que igualmente se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia por ante este Órgano Jurisdiccional.-
Por lo tanto, y de una exhaustiva revisión del presente expediente, y a los fines de resolver el asunto planteado, cree necesario este Órgano Superior hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez (sic) territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia , en decisión de fecha 2 de noviembre de 1989 (caso: Oscar Armando Uzcátegui contra Rafael Alexis Oquendo Briceño), señaló lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio, como signo inequívoco atributivo de la competencia concreta en ese caso determinado. En el caso de especie el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la Oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva.
...OMISSIS...
En aplicación de las normas legales que rigen la materia y del criterio jurisprudencial citado, la Sala aprecia: que a pesar de ser el proceso de la Oferta un procedimiento especial que se rige por el Código de Procedimiento Civil, no es procedimiento exclusivo de la jurisdicción civil, ya que según sea la materia, puede ser seguido en otras jurisdicciones; y por otra parte, debe imperar como ya se dijo, en la recta interpretación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil...”.
Aplicando la jurisprudencia al caso sub iudice, la Sala considera que, efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.
Igualmente señala la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Juicio: Esvall, C.A. Vs. Centro Comercial Big Low Center, Exp. No. 02-699, lo siguiente:
Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el tribunal de municipio.
En consecuencia, esta Sala estima: 1) Que el juzgado de municipio donde el oferente introdujo la presente oferta real de pago, efectivamente, no es competente para conocer de ella, pues el interés principal del presente juicio asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS., (Bs. 16.268.505,08), lo que determina que es a un juzgado de primera instancia en lo civil al que le corresponde dicho conocimiento; 2) La naturaleza del asunto debatido en juicio y de la acción incoada son eminentemente civiles, fundamentadas en normas sustantivas y adjetivas civiles, motivo por el cual debe conocer un tribunal que tenga atribuida competencia en lo civil; 3) El lugar convenido para el pago, en el caso concreto, es el del lugar donde se encuentran los locales comerciales que generaron los recibos de condominio objeto de oferta real, a saber, Centro Comercial Big Low Center, Municipio San Diego del estado Carabobo, lo que determina, en consecuencia, que sea un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, deba conocer esta causa.
Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide.
De la sentencia antes transcrita, se desprende que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso, y por vía de consecuencia el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía.-
Ahora bien, se desprende del folio cuarenta y ocho (48), donde señala la acreedora Ciudadana ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCON, “… No aceptar la absurda oferta y deposito realizada por el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG…” ; es por lo que por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio debió declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como lo señala la sentencia antes transcrita y dadas dichas circunstancias, impretermitible esta Superioridad deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, que el órgano competente para conocer de la acción incoada, con respecto a la regulación de Competencia que le fuè sometida a consideración de este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para conocer del presente asunto en relación a la cuantía.- Así se decide
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
* Que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
* SE ORDENA oficiar al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitirle copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
* SE ORDENA remitir las actuaciones del presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.-
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales, dada la naturaleza del fallo decidido.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 816-09-04, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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