REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2009
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita en fecha catorce (14 ) de enero de 2009, suscrita por el abogado, GUSTAVO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 950.516 , en su condición de apoderado judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA POSESIÓN DE TIERRAS DE JADACAQUIVA, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, que declaró: Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO PERNIA ARELLANO, en su condición de procurador Agrario Regional del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Estado Falcón, en fecha quince (15) de diciembre de 2006; Segundo: INADMISIBLE la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la Junta Administradora de la Comunidad de Tierras de Jadacaquiva; Tercero: se anula la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón de fecha quince (15) de Diciembre de 2006, Cuarto: se decreta la constitución como fundo estructurado la Posesión Comunera de Tierras Jadacaquiva; Quinto: en virtud de la constitucionalidad se ordena notificar de oficio a la Oficina Sulbarterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón, Los Taques del Estado Falcón; con motivo de la demanda de SOLICITUD DE PARTICION DE TIERRAS que cursa en ese Tribunal.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 248 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:
“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-
Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 246 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado, GUSTAVO NAVARRETE, en representación de la parte demandante, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, ordenando las notificaciones de las partes.
Ahora bien, riela al folio cuatrocientos tres (403) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALEXIS PERMIA ARELLANO, en su condición de Procurador Agrario del Estado Falcón, en fecha 24 de septiembre de 2008.
Posteriormente en fecha 14 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado GUSTAVO NAVARRETE, consigno diligencia, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Superior en fecha 04 de agosto de 2008.
En la misma fecha anterior, el abogado, GUSTAVO NAVARRETE apoderado judicial de la parte demandante, anunció formalmente RECURSO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: jueves 15 de enero, martes 03, miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 de febrero de 2009, verificándose la interposición en fecha (14) de enero de 2.008; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado extemporáneamente, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 246, 247 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día viernes seis (06) de febrero de 2009.
No obstante, este Juzgado observa, con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.
De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para este Juzgado Superior, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa..-
De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que las mismas deben considerarse válidas, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. ASI SE DECLARA.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación:
A este respecto, este Juzgado Superior Agrario observa:
Desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, se exigía la suma de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), como requisito indispensable para la admisión del recurso de casación.
En fecha 22 de enero de 1996, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.884, el Decreto Presidencial Nº 1.029, en el cual se modificó la cuantía establecida en dicho Código Procesal.
De acuerdo con ese Decreto, que entró en vigencia el 22 de abril de 1996, para la admisibilidad del recurso de casación anunciado en los juicios civiles y mercantiles, así como los interpuestos contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Asimismo, el mencionado Decreto establece que el recurso de casación podrá proponerse en los juicios laborales cuya cuantía exceda los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 14 de agosto de 1996, (caso Jesús Antonio Márquez G. c/ José Rosalino Romero y otros) sentó que la cuantía para acceder a casación en los juicios agrarios es la misma establecida para los juicios laborales, o sea, más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), en los términos que a continuación se transcriben:
“(...) El Decreto Nº 1.029 de enero de 1996, en plena vigencia desde el día 22 de abril del mismo año, sólo hace mención, dentro de los procedimientos especiales, a los juicios laborales. No existe una expresa determinación acerca de la cuantía necesaria para actuar en casación en otros juicios especiales como el contencioso agrario de autos.
(...) esta Sala asume el mismo criterio doctrinario sostenido en la citada decisión del 22 de octubre de 1987, y aplica a los procesos regidos por la ley adjetiva agraria, la nueva cuantía señalada en el Decreto para los juicios laborales: más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), como requisito de admisibilidad del recurso de casación, por participar ambos de semejantes características; es decir, ambos pertenecen a la categoría de juicios especiales contenciosos comprendidos en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Los precedentes señalamientos se corresponden con la manifiesta intención del legislador expresada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, al señalar: La sustanciación y decisión del recurso de casación en materia agraria se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.”
Por lo que la cuantía imperante en este caso específico para recurrir en casación agraria, de acuerdo a la fecha que se introdujo la demanda, es decir el día veintitrés (23) de octubre del año 2000, era la establecida en el Decreto Nº 1.029 de enero de 1996, es decir, la de cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).por remisión del artículo 25 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo artículo 77 establecía la sustanciación del recurso de casación por el Código de Procedimiento Civil y cuantía que inicialmente era por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), .y que fuere modificada a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por el Decreto Nº 1.029 arriba señalado, en consecuencia, dicha cuantía es suficiente para acceder a casación. ASÍ SE DECIDE.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día viernes seis (06) de febrero de 2009, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio de los recursos de casación ya analizados, cumplen con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha catorce (14) de enero de 2009, por el abogado GUSTAVO NAVARRETE, actuando en representación de la parte demandante en esta causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de 2008. ASI SE DECLARA.
Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el N° 000564 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
El JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YSABEL GUTIERREZ DE CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del medio día (12:45 PM), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 189. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado y se remite el expediente N° 000564, en su forma original, constante de siete (07) piezas; la primera pieza constante de cuatrocientos cuarenta y un (441) folio; la pieza dos: contentiva de quinientos cinco (505) folios útiles; la pieza tres: constante de quinientos diecinueve (519) folios útiles; la pieza cuatro: contentivo de seiscientos cuatro (604) folios útiles; la pieza cinco: constante de quinientos sesenta (560) folios útiles; la pieza seis: constante de quinientos dieciocho (518) folios útiles; y la pieza siete: constante de cuatrocientos treinta y ocho (438) folios útiles, con oficio Nº 83 -2009..
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YSABEL GUTIERREZ
Exp. 000564
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