REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
MARACAIBO; 26 DE FEBRERO DE 2009
198° Y 150°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: YALITZA BARBOZA NAVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.741.696, domiciliada en el sector Las Casitas, casa Nro. 36-00, entre calles 2 y 3, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos y como Gerente General de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro. 29, Protocolo 1, Tomo 2, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YADIRA SOTO DE TOLEDO y TUBALCAIN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.522.538 y 5.065.466, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.636 y 40.730, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DAVID HERNANDEZ UZCATEGUI y MARTIN AVELINO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.995.305 y 3.507.475, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Libertador Avenida 101 con calle 79-k, casa Nro. 79-k-25, sector Curva de Molina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Ender Bracho y Asociados, ubicado en el primer piso del centro comercial Palaima, avenida Guajira de esta ciudad y Municipio.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION EN AMPARO CONSTITUCIONAL DEL JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 000646

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día 03 de febrero del año en curso, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Superior, realizando una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la ciudadana YALITZA BARBOZA NAVA, acude ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia el día 9 de marzo de 2007, actuando en su propio nombre y como gerente general de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S., asistida por los abogados YADIRA SOTO DE TOLEDO y TUBALCAIN BRAVO, con el fin de interponer una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos DAVID HERNANDEZ UZCATEGUI y MARTIN AVELINO GARCIA; considerando que le han sido violados los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y haciendo uso de los mismos en concordancia a lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alega la accionante, que la referida cooperativa fue inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro. 29, Protocolo 1, Tomo 2, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, designándose en su primera junta directiva como gerente general al ciudadano DAVID HERNANDEZ UZCATEGUI; posteriormente el día 7 de noviembre de 2004, fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria, registrándose por la mencionada Oficina de Registro, en fecha 22 de noviembre del año 2004, bajo el Nro. 29, Protocolo 1, Tomo 4; y en la cual se revoco la anterior junta directiva precidida por el ya nombrado ciudadano, todo en virtud de supuestas irregularidades en que habrían incurrido los miembros de la referida junta. Ahora bien, la mencionada asamblea fue objeto de un juicio de nulidad intentado por el ciudadano DAVID HERNANDEZ, ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el cual fue resuelto en definitiva por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, expediente Nro. 9675, que declaro lo siguiente:

(…Omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ROBLES, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE LA NULIDAD de la sentencia, en lo que respecta al punto segundo del fallo, dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juzgador a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido, constituyendo esto un vicio que da lugar a su nulidad y SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de nulidad de acta de asamblea instaurada por el ciudadano MARTÍN AVELINO GARCÍA, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, puesto que el punto controvertido es una disputa entre particulares, evidenciándose en el transcurso del proceso que el litigio nunca se tranzó entre ellos.
(…Omissis…)

La parte accionante expresa en el libelo de la demanda, que los ciudadanos demandados, interpusieron un Amparo Constitucional contra la citada decisión, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 10.992, celebrándose audiencia constitucional el día 5 de marzo del año 2007, que declaro inadmisible el amparo intentado. A todo esto según indica el demandante, los querellados, no han acatado las desiciones antes descritas, obstruyendo a las nuevas autoridades a que cumplan con sus funciones, utilizando las vías de hecho y amenazas a la integridad física de los nuevos representantes de la cooperativa, y atribuyéndose la condición de miembros de la junta directiva de la referida asociación ante personas naturales y jurídicas, y frente autoridades publicas y judiciales.

En virtud de lo antes expuesto, se interpuso la acción de amparo, solicitando se hiciera respetar la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenando a la parte demandada abstenerse a realizar actos que impidan el desempeño de los representantes legales de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S., y permitir la instalación de los mismos. La demanda fue estimada en cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000, oo), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora acompaño la causa con los siguientes medios probatorios:
1)Copia certificada del acta de asamblea de fecha 7 de noviembre de 2004, registrada el 22 del mismo mes y año, bajo el Nro. 29, Tomo 4, donde consta el carácter de la ciudadana YALITZA BARBOZA NAVA, como gerente general de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S..
2)Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana YALITZA BARBOZA NAVA, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S., a los abogados YADIRA SOTO DE TOLEDO y TUBALCAIN BRAVO, ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo en fecha 06 de julio del año 2005, anotado con el Nro. 52, Tomo 65.
3)Copia del libelo de demanda que dio inicio al juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, introducido ante el Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta, expediente Nro. 329-05, en el cual el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA, demanda atribuyéndose el carácter de apoderado de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S., mediante poder otorgado por el ciudadano DAVID HERNANDEZ UZCATEGUI en fecha 22 de diciembre del año 2005.
4)Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, anteriormente citada.
5)Copia certificada del Acta de Audiencia Constitucional, ya mencionada, celebrada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
6)Copia simple del poder otorgado por el ciudadano DAVID HERNANDEZ UZCATEGUI, al ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA, presentado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 36, Tomo 143, y consignado en la acción de amparo constitucional, intentada por los referidos ciudadanos.

A través de auto dictado por el A-quo, en fecha 30 de marzo del año 2007, se le da entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndose cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ordenando la notificación de los ciudadanos demandados, así como de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo con el fin de llevar a cabo la audiencia publica y oral.

En fecha 8 de mayo del año 2007, el abogado LUIS CASTILLO SOTO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario de Primera Instancia, se inhibe al conocimiento de la acción de amparo constitucional, alegando encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que la inhibición presentada obra contra la parte co-demandada MARTIN AVELIO GARCIA, y ordenando las respectivas notificaciones conforme a lo previsto en el articulo 84 ejusdem.

Por auto de fecha 9 de mayo del año 2007, se ordena la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior. Asimismo el día 22 del mismo mes y año, se declara nulo el auto antes mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se había cumplido con las notificaciones ordenadas.

En fecha 23 de mayo del año 2007, la ciudadana YALITZA BARBOZA NAVA, confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO y TUBALCAIN BRAVO.

Mediante auto dictado por el A-quo, el día 30 de mayo del año 2007, se ordena la remisión de copias certificadas a este Superior, de igual forma del expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, en atención a la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Por medio de auto librado el día 09 de febrero del presente año, este Juzgado Superior, le da entrada a la presente inhibición, declarándose competente para el conocimiento de la misma de acuerdo con lo establecido en el articulo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 1715, de fecha 8 de agosto del año 2007, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño (caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A.). Por ultimo conforme a lo estipulado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abre la presente incidencia a pruebas, fijando un lapso de ocho (8) días hábiles, para la correspondiente promoción de las mismas.

III
COMPETENCIA

De la competencia para conocer de la inhibición planteada Corresponde a este tribunal, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Vista la declaración de fecha ocho (8) de Mayo de 2007, inserta al folio sesenta y tres (73) de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado Luis Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que por cuanto, y se cita textualmente:

“… en horas de despacho del día siete (7) de Mayo de 2007, se presento en mi despacho el abogado en ejercicio Martín Avelio García, planteándome una serie de hechos relacionados con los Amparos Constitucionales, signados con los N° 3118 y 3457 de la nomenclatura de este tribunal, en dicha audiencia emití opinión al Fondo sobre las causas referidas; por lo que en consecuencia y en atención a lo antes explanado vengo a INHIBIRME del conocimiento del presente proceso, por estar incurso dentro de la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el abogado Luis Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario” (sic).

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes…”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: PRIMERO: Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y SEGUNDO:
Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad, que la inhibición formulada por el abogado Luis Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obra inserta en una actuación procesal cuya copia certificada obra agregada al folio 73, en la cual el Juez inhibido indica que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa referida.

Ahora bien, observa el juzgador que el referido Juez no expresó en qué consiste el invocado adelanto de opinión, ni cuál fue su decisión en la aludida sentencia, pues habiendo sido ésta dictada por un Juez Temporal, el Juez inhibido expresamente señaló que le correspondió la aclaratoria solicitada por la parte, de cuya manifestación se evidencia, que el juez inhibido haya efectivamente adelantado opinión.

Considera este Tribunal que la formalidad omitida por el Juez inhibido, relativa a la expresión de los hechos y circunstancias en que consistiría el adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, resultaba esencial a la procedencia de la inhibición propuesta, toda vez que esa indicación es la que permite al Juez que conozca de la incidencia, juzgar si los hechos y circunstancias alegados se corresponden o no con la causal invocada como fundamento legal de la inhibición.

No obstante los anteriores señalamientos, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En consecuencia, por cuanto el adelanto de opinión invocado por el Juez abstenido como causal de la presente inhibición, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no quedó efectivamente demostrado, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón administrando Justicia declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, pasa la presente causa al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual debe seguir conociendo de este asunto en los términos en que ha quedado planteada la causa.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ
Dr. JOHBING ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 193 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA


EXP 646