REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON
Maracaibo; 18 de Febrero de 2009
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: EMIL OSMAR EKMEIRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula N° V- 3.111.455, domiciliado en el asentamiento campesino Cooperativa La Madeira Mi Porvenir, Sector La Cooperativa, Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EDDY FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.929.100, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº. 46.428, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, Abogado en Ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº. 64.780.
RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 653
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente en su forma original, en fecha 13 de Febrero de 2009, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano EDDY FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.929.100, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº. 46.428, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, Abogado en Ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº. 64.780, de este mismo domicilio, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano EMIL OSMAR EKMEIRO HERNANDEZ, contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en su sesión Extraordinaria de Directorio Nº 161/08, Punto de Cuenta Nº 36, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2.008), relacionado: 1.-Con la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre un lote de terreno identificado como “Parcelas Nº 6 y Nº 7”, ubicado en el Sector La Cooperativa, Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 8 y Área Social; Sur: Parcela Nº 5; Este: Vía Pública y Oeste: Lote de terreno que es o fue de Agropecuaria Los Pozones, con una superficie de VEINTIUN HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21Há.3.738mts2).
2.-Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el Lote de Terreno identificado como “Parcelas Nº 6 y Nº 7”, plenamente identificado en el particular anterior, y en el Procedimiento que cursa en el Expediente Nº 07-023-015-02970, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.
3.-Revocatoria del Acto Administrativo, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 08-03, de fecha 03 de abril de 2.003, mediante el cual se otorgó Carta Agraria a los ciudadanos LUIS ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, y EMIL OSMAR EKMEIRO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.616.438 y V-3.111.455 respectivamente, sobre un lote de terreno identificado como “Parcelas Nº 6 y Nº 7”, ubicado en el Sector La Cooperativa, Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 8 y Área Social; Sur: Parcela Nº 5; Este: Vía Pública y Oeste: Lote de terreno que es o fue de Agropecuaria Los Pozones, con una superficie de VEINTIUN HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21Há.3.738mts2); alegando que son de su propiedad según consta de sendos documentos o Cartas Agrarias, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en Directorio o Reunión Nº 08-03, de fecha 03 de abril de 2.003, un lote de terreno denominado Parcela Nº siete (07), ubicado según La Oficina Regional de Tierras-Zulia, según Levantamiento Topográfico Planimétrico, realizado con un GEO POSECIONADOR SATELITAL (G.P.S.) MARCA MAGELLAN (315), por el tipógrafo Lorenzo Portocarrero, portador de la cédula de identidad Nº V-12.059.058, en fecha agosto de 2.002 en el Asentamiento Campesino Cooperativa La Madeira-Mi Porvenir, Sector La Cooperativa, Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, con una superficie de nueve hectáreas con tres mil setecientos noventa y un metros cuadrados (9há con 3.791mts2), diez hectáreas con ocho mil veintinueve metros cuadrados (10Há.8.029mts2) respectivamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 8; Sur: Parcela Nº 6; Este: Parcela Nº 14 y Oeste: Hacienda Panorama, la primera, o Parcela Nº 7, y los linderos de la Parcela Nº 6, son los siguientes: Norte: Parcela Nº 7; Sur: Parcela Nº 5; Este: Parcela Nº 14 y Oeste: Agropecuaria Los Pozones, y que acompaño en copias simples marcado con las letras “B” y “C”, en cuatro (04) folios útiles.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del análisis sobre los actos que conforman este expediente, se observa que este Superior Agrario, en fecha Trece (13) de febrero del año en curso, recibio el presente Recurso en cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto el mismo obra en contra de las actuaciones administrativas verificadas ante el instituto agrario nacional, creado mediante decreto N°173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N°22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el Instituto Nacional de Tierras, según artículo 8 del Decreto Presidencial N° 3.174 de fecha 25 de octubre de 2004, parte agraviante en el presente juicio, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo.
En el escrito presentado, contentivo del libelo de demanda los apoderados de la parte recurrente fundamentan, que su representado es propietario, poseedor legítimo, y productor agroalimentario con ocasión de la explotación de la Parcela Nº 7, ubicada en el Asentamiento Campesino Cooperativa La Madeira-Mi Porvenir, con una superficie de nueve hectáreas con tres mil setecientos noventa y un metros cuadrados (9há con 3.791mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 8; Sur: Parcela Nº 6; Este: Parcela Nº 14 y Oeste: Hacienda Panorama.
Que el acto administrativo impugnado, es el resultado del procedimiento instaurado de oficio por Solicitud de Declaratoria o Denuncia de tierra ociosa o inculta, de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2.007), formulada por el ciudadano NORBERTO MELEAN, titular de la cédula de identidad número: V-5.825.391, sobre un lote de terreno o Predio denominado “MI PORVENIR”, ubicado en el Sector Mi Porvenir, Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: Agropecuaria Los Pozones; Sur: Vía de Penetración; Este: Parcela Nº 8 y Oeste: Parcela Nº 5;
Que les llama la atención, el hecho cierto de que en el folio Nº 2 del expediente administrativo, aparece suscrita por el denunciante, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de marzo de 2.007, en la cual en pleno uso de sus facultades denuncia el Predio “Mi Porvenir”, ubicado en el Asentamiento Mi Porvenir, Sector Mi Porvenir, Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: Agropecuaria Los Pozones; Sur: Vía de Penetración; Este: Parcela Nº 8 y Oeste: Parcela Nº 5, para que se declare como ocioso e inculto, con una superficie aproximada de 20 hectáreas, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, con el fin de reestablecer el objetivo fundamental de la productividad.
Que dicha denuncia nada tiene que ver con el hecho cierto, de que dicha denuncia jamás recayó sobre el lote de terreno conformado por la parcela Nº 7, ni mucho menos con la Parcela Nº 6, ya que el denunciante confunde en sus dichos recogidos en el Acta de Denuncia respectiva, el domicilio social de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria “COAPE LA MADEIRA”, que sin duda alguna, es o será en el Parcelamiento Mi Porvenir, del Municipio Miranda Parroquia Faría, sector La Cooperativa del Estado Zulia; olvidándose entonces que dicha Cooperativa esta conformada por más de veintidós (22) Asociados o Cooperativistas con sus respectivas Parcelas, cuyo proceso fue decidido en el dispositivo PRIMERO del acto administrativo en comento y por medio del cual decide: “Declaratoria de tierra ociosa sobre el lote de terreno denominado “PARCELAS Nº 6 Y PARCELA Nº 7, el cual se identifica por su extensión y linderos totalmente distintos a los linderos señalados en la denuncia.
Que corresponden a LA PARCELA Nº 7, ocupada por nuestro representado EMIL OSMAR EKMEIRO HERNANDEZ, con los siguientes linderos Norte: Parcela Nº 8; Sur: Parcela Nº 6; Este: Parcela Nº 14 y Oeste: Hacienda Panorama, y la Parcela Nº 6, ocupada por el ciudadano LUIS ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, los siguientes linderos Norte: Parcela Nº 7; Sur: Parcela Nº 5; Este: Parcela Nº 14 y Oeste: Agropecuaria los POZONES; según se evidencia de cartas agrarias correspondientes a cada uno de nuestros representados.
Que se acumuló al procedimiento anteriormente referido, el Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el Lote de Terreno identificado como “Parcelas Nº 6 y Nº 7” y el procedimiento sobre Revocatoria del Acto Administrativo, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 08-03, de fecha 03 de abril de 2.003, mediante el cual se otorgó Carta Agraria a los ciudadanos LUIS ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, y EMIL OSMAR EKMEIRO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.616.438 y V-3.111.455 respectivamente, sobre un lote de terreno identificado como “Parcelas Nº 6 y Nº 7”, ubicado en el Sector La Cooperativa, Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 8 y Área Social; Sur: Parcela Nº 5; Este: Vía Pública y Oeste: Lote de terreno que es o fue de Agropecuaria Los Pozones, con una superficie de VEINTIUN HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21Há.3.738mts2).
Que en el contenido de las actas del expediente administrativo, no hay suficientes elementos de convicción y de demostración para determinar que dichas tierras son ociosas o incultas, lo cual evidencia claramente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que en dichas documentales, se puede observar que el informe técnico ordenado en fecha 27 de marzol de 2.007, para ser elaborado por la comisión técnica designada, jamás fue realizado, y lo que existe como informe técnico el cual impugnamos en todo su contenido, el mismo esta elaborado en un sitio distinto al de las Parcelas Nº 6 y Nº 7, y que de haberse realizado fue en connivencia con el ciudadano denunciante plenamente identificado en el transcurso del presente procedimiento ciudadano NOEBERTO MELEAN.
Que el ciudadano denunciante no tiene cualidad para realizar denuncia contra las Parcelas Nº 6 y Nº 7, ya que dicho ciudadano, invasor del mismo, aprovechándose de su delicado estado de salud, producto de una enfermedad reafectación mielínica con polineuritis en evolución y afectación de nervios tibiales sin desnervación presentando además el Síndrome compresivo radicular bilateral a nivel de L4, y además en L5 derecha, con desnervación escaza, constancia que fue expedida por el Dr. José Urdaneta Galué, Médico Fisiatra del Hospital Clínico la cual acompañan en copias simples en dos (02) folios útiles marcados con la letra “E”, ameritando reposo a partir del día 06 de agosto de 2.007, hasta la presente fecha.
Que tanto LA FICHA TÉCNICA COMO EL INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA sobre las Parcelas antes referidas y objeto de dicho procedimiento de Tierras Ociosa e Incultas, jamás fue realizado, y lo que aparece en las actas es una información que nunca se verificó.
De todo lo antes expuesto, con el fundamento legal correspondiente y amparado en el legítimo derecho de defensa y al debido proceso, y amparado en el principio constitucional del Articulo 49 de nuestra Carta Magna, solicitan se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones contenidas en la presente causa donde se decidió aperturar dicho procedimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas, y al mismo tiempo aperturar o dar inicio al Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes a las Parcela Nº 6 y Nº 7, y en consecuencia se restablezcan los derechos lesionados a nuestros representados.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Extremando los deberes jurisdiccionales, efectivamente en acatamiento a la sentencia de Sala de Casación Social Agraria Sentencia No 0554 de fecha 4 de Abril de 2006 pasa este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede contencioso administrativo agrario pasa a revisar los requisitos de admisibilidad a la luz de de las disposiciones del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
V
DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
El Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, este Tribunal acatando la sentencia número 1777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, respecto a que es imperativo revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están previstos en el contenido de los artículos 171 y 173 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia, siendo la consecuencia procesal para el juez contencioso una exigencia ineludible, la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden de ideas, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, Nro 1477, Magistrado Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Caso: Procuradora General de la República contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se expresó en los siguientes términos sobre la rigurosidad en el ejercicio de los Recursos Contenciosos Administrativos:
“…considera esta Sala necesario señalar que el ejercicio de tales recursos o medios de defensa debe sujetarse a las previsiones y limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico…”
En este orden de ideas, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos…”
(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”
De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.”.
Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:
Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en su sesión Extraordinaria de Directorio Nº 161/08, Punto de Cuenta Nº 36, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2.008) en el cual acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento e Inicio del Procedimiento de Rescate y Revocatoria del Acto Administrativo.
Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio No 1 y 2 .ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Así las cosas este juzgador evidencia que riela en el folio No 27 al 43 las copias simples de la notificación del acto administrativo emanando del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente hace alusión al Vicio del Falso Supuesto y al Silencio de Pruebas.
Observa este juzgado que las denuncias rielan en los folios 7 al 14 en las que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Así las cosas este juzgador evidencia que los documentos que rielan en los folios No 55 al 62 son copias simples por cuanto no cumple la parte accionante con este cuarto requisito para la admisión de la presente causa, ya que no acompaña su solicitud con el instrumento (en forma original o certificados) que demuestre el carácter con que se actúa, por tanto no pueden ser valorados dichos documentos en copias simples por este Juzgado Superior Agrario. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar
Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: copias simples de la Notificación del Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Emil Osman Ekmeiro Hernández de la declaratoria de tierras ociosas, copias simples de las cartas agrarias dirigidas al ciudadano Emil Osman Ekmeiro Hernández por el Instituto Nacional de tierras y copias simples del acta constitutiva de la Cooperativa “Coape la Madeira” y Poder Original otorgado por el ciudadano Emil Osman Ekmeiro Hernández a los abogados EDDY FERRER GARCÍA, y JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA. De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, dichos documentos rielan en los folios 25 al 62 respectivamente. ASÍ SE DECLARA
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
REFERIDAS A
A LA FALTA DE APORTACIÓN DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
EN COPIA CERTIFICADA
Por ultimo y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente las referidas en los numerales 4, 6 y 9 las cuales establecen:
“…Articulo 173 “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:
…Omisis…
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
…Omisis…
6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.
…Omisis…
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…
De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”
Para decidir, advierte este Juzgador, que según lo dispuesto en las normas “supra” citadas, es carga procesal del recurrente o demandante acompañar originales o copia certificada de donde se desprendan su cualidad para hacer valer sus derechos, sin que se desprenda de la lectura de dichas normas, que el legislador haya contemplado posibles excepciones al respecto, por lo que su falta al momento de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad, acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 173 ejusdem, tal y como se precisó.
De este modo, en el Contencioso de Nulidad, la interposición del recurso hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
En este orden de ideas, en el contencioso administrativo, por su naturaleza especial de esta competencia, la referida exigencia o carga procesal, recaída sobre el demandante encuentra justificación en el contencioso administrativo no existen cuestiones previas que depuren el proceso, en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, se verifico, la inexistencia de los documentos originales o copias certificadas del acta constitutiva el Asentamiento Campesino Cooperativa La Madeira-Mi Porvenir o del documento de compra venta de las parcelas N° 6 y 7 ubicado en el Sector La Cooperativa, Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 8 y Área Social; Sur: Parcela Nº 5; Este: Vía Pública y Oeste: Lote de terreno que es o fue de Agropecuaria Los Pozones, con una superficie de VEINTIUN HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21Há.3.738mts2), que permitan al tribunal establecer la certeza de la representación que se atribuye el ciudadano Emil Osman Ekmeiro Hernández anteriormente identificado. Entonces en vista de que los documentos consignados en actas son Copias Simples, son pruebas inadmisibles y sin ningún valor probatorio, carecen de toda validez, con base a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 4,6 y 9 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos originales o copias certificadas del Acta Constitutiva de la Cooperativa el Asentamiento Campesino Cooperativa La Madeira-Mi Porvenir, indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los abogados EDDY FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.929.100, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 46.428, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, Abogado en Ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº. 64.780, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EMIL OSMAN EKMEIRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula N° V- 3.111.455, domiciliado en el asentamiento campesino Cooperativa La Madeira Mi Porvenir, Sector La Cooperativa, Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOHBING ÁLVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ISABEL GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 AM), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 191 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ISABEL GUTIERREZ
Exp. 653
|