REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.
MARACAIBO; 18 DE FEBREO DE 2009
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: HENRY WILLIANS SANGRONI PADRON, Venezolano, mayor de edad, viudo, medico cirujano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.547.651, domiciliado en los puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: EDDY FERRER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.428, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: JORGE JOSE NARVAEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5190109, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.233

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE: 000529




II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto de fecha 6 de Agosto de 2008, de conformidad con la diligencia introducida por la representación judicial de la parte actora, en el cual provee lo solicitado en relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR para suspender los efectos de la decisión establecida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 22-06, punto de cuenta N° 338 de fecha 7 de septiembre de 2006, y en su sesión de directorio N° 24-06, punto de cuenta N° 618 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006 consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL FUNDO SAN JOSE DEL PALMAR, a favor de Hernán José Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-3.013.933 en representación de la Asociación Cooperativa Avícola y Pecuaria ACAVIPEC 6598 R.L. Dictaminando fijar una audiencia oral para el décimo día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
con respecto al pedimento formulado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

“…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:


Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…”
(…Omissis…)

El día veintitrés (23) de Octubre de 2008 se lleva a cabo la audiencia oral, fijada por este Superior, encontrándose las representaciones de ambas partes presentes, y en la cual una vez finalizadas las respectivas intervenciones, este Tribunal acordó la realización de una inspección judicial en el FUNDO SAN JOSE DEL PALMAR, para el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En la fecha acordada por este Tribunal en la audiencia oral, se lleva a cabo la Inspección Judicial, en el FUNDO SAN JOSE DEL PALMAR, conformado por dos (02) fundos identificados con los nombres de San José del Palmar I, y el otro como San José del Palmar II, ubicado en el sector San Juan de Vale, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de noventa y dos hectáreas (92 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Vía que conduce al Sector San Juan de Vale; SUR, Lotes de terreno que es o fue de José Moronta; ESTE, Vía de penetración y OESTE, con terrenos que es o fue de Norberto Perozo Sánchez.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:




IV
PUNTO PREVIO
APRECIACION DE LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA EN FECHA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2008

Del examen de la Inspección Judicial practicada, esta Superioridad hace las siguientes observaciones:

Este Tribunal Superior en fecha trece (13) de noviembre de 2008, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario asesor técnico adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en audiencia oral celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, en el predio agropecuario denominado FUNDO SAN JOSE DEL PALMAR, conformado por dos (02) fundos identificados con los nombres de San José del Palmar I, y el otro como San José del Palmar II, ubicado en el sector San Juan de Vale, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de noventa y dos hectáreas (92 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Vía que conduce al Sector San Juan de Vale; SUR, Lotes de terreno que es o fue de José Moronta; ESTE, Vía de penetración y OESTE, con terrenos que es o fue de Norberto Perozo Sánchez. Procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de el funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado “SAN JOSE DEL PALMAR”, conformado por dos (02) fundos identificados con los nombres de San José del Palmar I, y el otro como San José del Palmar II, ubicado en el sector San Juan de Vale, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de noventa y dos hectáreas (92 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Vía que conduce al Sector San Juan de Vale; SUR, Lotes de terreno que es o fue de José Moronta; ESTE, Vía de penetración y OESTE, con terrenos que es o fue de Norberto Perozo Sánchez.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que durante el recorrido para ingresar al predio constituido denominado SAN JOSE DEL PALMAR, lo hizo el Tribunal por un camellon que sirve de paso o servidumbre a varios lotes de terreno circunvecinos; con cerca perimetral de estantillos de madera cada cinco metros y seis pelos de alambre de púas, el cual se encuentra en avanzado deterioro; asimismo, se observó dos (2) portones, de los cuales existen avisos alusivos a una Cooperativa denominada ACAVIPEC, que según información del recurrente y/o notificado, se encuentra dirigida por el ciudadano HERNAN RAMOS LOPEZ, e igualmente manifestó que el referido ciudadano pertenece a la reserva de las Fuerzas Armadas Nacionales y es miembro de la Misión Rivas.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario durante el recorrido, se observó que en el lote de terreno visitado, no existe actividad productiva animal, ni agrícola vegetal; se constata asimismo, con un alto porcentaje de maleza. El fundo visitado se encuentra en total abandono.


AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que existe un pozo perforado de doce pulgadas de diámetro, de profundidad desconocida, el cual presenta una bomba de alto caballaje por el grosor del cableado que baja hacia la bomba. Asimismo, se constató que no se encuentra operativo.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que existe una construcción para vivienda sin culminar, constatándose que la misma fue construida con paredes de bloque frisado, y se observa sin techo, ni puertas, ni ventanas y en total estado de abandono. En el mismo lugar, se constató un pozo de tres pulgadas, el cual se encuentra tapado con piedras y tierras; nunca usado ni operativo.

AL SEXTO PARTICULAR: Siguiendo el recorrido el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que se constató en una parte del lote de terreno, a un lado del camellón de acceso al mismo, la tala de un árbol cuya especie se denomina curarire.

Como se pudo verificar durante la diligencia de inspección judicial, no existe derecho alguno que se encuentre comprometido en el presente asunto, ni tampoco se demostró por parte del recurrente interés alguno en acreditar durante la citada diligencia, la amenaza de sus derechos, no observó este Tribunal amenaza o lesión por parte de la Cooperativa Avícola y Pecuaria ACAVIPEC 6598 R.L, ya que en el lote de terreno visitado, no existe actividad productiva animal, ni agrícola vegetal; se constata asimismo, con un alto porcentaje de maleza, de igual forma existen algunas infraestructuras en total abandono tales como una construcción para vivienda sin culminar, así como un pozo perforado de doce pulgadas de diámetro, de profundidad desconocida, el cual presenta una bomba la cual no se encuentra operativa.
Ahora bien en vista de que Henry Williams Sangroni Padron debidamente representado por el abogado Eddy Ferrer García en el libelo de demanda solicito a este Juzgado Superior Agrario (SIC) MEDIDA DE SUSPESION DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS COMO EL DESALOJO DE LOS OCUPANTES ILEGALES AMPARADO POR DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, y en fecha 23 de Octubre del año en curso este tribunal en la audiencia oral acordó realizar una inspección la cual una vez concluida decidiría sobre la pertinencia o no de la medida, por consiguiente en vista de haberse practicado la misma en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) en el FUNDO SAN JOSE DEL PALMAR, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.
La acción de tutela tiene como objetivo esencial la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos no resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Este Juzgador extremando los deberes jurisdiccionales, hace énfasis en que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, es UNA MEDIDA TIPICA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente el supuesto de hecho y SU CORRESPONDIENTE CONSECUENCIA JURIDICA INEQUIVOCA.
Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
(…) “ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde” (…) (Resaltado en negrillas del Tribunal).

A tenor de lo consagrado en la norma “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y con relación al periculum in mora en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que las recurrentes fundamentan la procedencia de la Medida Cautelar en el folio veintiuno (21) en el cual alegan (SIC) “…que si despoja a mi representado de las 92Ha con 3100m2 aproximadamente que, según su falaz aseveración se encuentran se encuentran Ociosas se perdería toda la inversión que se ha ejecutado en las mismas, sin que exista ninguna garantía que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de resultar perdidoso en el presente proceso de nulidad, este dispuesto o en capacidad de restituir a mi representado, la posesión de la zona de terreno afectada en las mismas condiciones en las cuales se encuentran en la actualidad…” ; al respecto este Juzgado Superior evidencia de la Inspección Judicial practicada en el referido Fundo que no existe peligro de infructuosidad del fallo es decir el periculum in mora que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; en realidad, el hecho de que se use peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial, entonces podemos definir este requisito como:
La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ambito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los terceros de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico.
El Código de Procedimiento Civil establece en su articulo 585 lo siguiente “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Por consiguiente una vez que este tribunal se traslado al FUNDO SAN JOSE DEL PALMAR pudo constatar que no existe actividad productiva animal, ni agrícola vegetal no existiendo así periculum in mora, es decir, no existe ninguna inversión por parte de la parte recurrente, en vista de que no hay ni producción agrícola ni bienhechurías, entonces en el caso futuro de que el Instituto Nacional de Tierras resulte perdidoso en el presente proceso de nulidad, no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) ni el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en razón de no haber ninguna actividad comprometida. En virtud de lo anterior, encuentra esta Alzada que la tutela anticipada no está llamada a prosperar, pues no sólo el derecho a la actividad agrícola no se encuentra amenazada en virtud de que la misma no existe en el referido fundo, ni se comprobó con las pruebas requeridas, ni durante la diligencia de inspección judicial, la amenaza a ningún derecho constitucional de carácter fundamental. ASI SE DECIDE.
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS DE OFICIO

Tal y como se desprende de las actas, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2008 se llevo a cabo una inspección oficiosa, en el fundo objeto del presente recurso la cual riela al folio 23 al 27, de la cual se evidencia al sexto particular que en fundo “San José del Palmar “…existe la tala de árboles denominados Curarires.”, por consiguiente, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 15, 112, 127, 128, 299, 305, 306 y 307; demarca el espíritu del Constituyente del año 1999, en cuanto a la normativa que debe regir en materia de protección ambiental y de los Recursos Naturales, considerados estos como de eminente utilidad pública, desarrollados en nuestra Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes dispositivos: artículo 207 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez agrario, exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Igualmente el artículo 254 ejusdem señala que “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

De tal manera que corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados al medio ambiente, es decir:

1° Cuando del uso o manejo que se esté realizando del elemento tierra, agua, o cualquier otro Recurso Natural se evidencie el menoscabo o deterioro del elemento Natural por la intervención de la mano del hombre en detrimento de los intereses colectivos y sociales (preservación del medio ambiente).

2° Cuando se Requiera paralizar cualquier amenaza de destrucción o desmejoramiento de los Recursos Naturales que por consecuencia directa afecten o impidan la continuidad en la producción en determinada área o zona con vocación de uso agrario o que afecte las infraestructuras necesarias para la producción u atente contra el entorno de los servicios públicos requeridos para tal fin. Incluso cuando afecte áreas urbanas debido a usos indiscriminados del recurso natural ya que la función de este Juzgado debe ser entendida desde un punto de vista sistémico.

Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 2025 del 25 de Julio del año 2005, estableció que la Protección ambiental y la Biodiversidad son de orden público. “…Quiere la Sala resaltar que en materia ambiental, la protección del ambiente es de orden público, ya que la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en General y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público ya que el mantenimiento de las especies en peligro atañe a toda la humanidad; Consecuencia de ello es que quién atente contra la actividad de orden público, no puede nunca verse beneficiado jurídicamente por dicha noción”. (sic)

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

3. La Conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que la necesidad de conservar y preservar los recursos naturales ya que no puede haber desarrollo rural integral y sustentable si no es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental y agroalimentario, vital tanto para la presente como para las futuras generaciones que igualmente deberán servirse de los beneficios del medio ambiente.

Ahora bien, respecto al tema de las medidas cautelares o preventivas debe ser tratado con sumo cuidado por el juez agrario, ya que por una parte las mismas resultarían proclives a impedir cualquier interrupción de la actividad agroproductiva en curso cuando es realizada mediante el optimo aprovechamiento de los recursos naturales existentes; y por la otra, la ley también le impone el deber de ser garante de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, por ser también uno de los intereses supremos del estado. La anterior consideración implica la obligación que tiene el juzgador de velar porque la actividad agroproductiva se desarrolle en franca armonía con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden publico, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una degradación de los recursos naturales por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “SAN JOSE DEL PALMAR”, anteriormente identificado, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, que se da la tala árboles cuya especie se llama curarire; en este orden de ideas es claro que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de evidente rango constitucional, por lo que este jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA :

(sic)“…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional…”

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para Internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien en fecha 14 de Noviembre de 2008 este juzgado superior solicito a la Fiscalia Décima Quinta en materia de Ambiente con sede en Cabimas adscrita al Ministerio Publico del Estado Zulia remitir un informe sobre los procedimientos efectuados por denuncia de tala y saque de madera del fundo San José de Palmar lo cual fue recibido en este tribunal en fecha 13 de Febrero del año en curso y riela al folio sesenta y nueve (69) estableciendo que efectivamente “…en la hacienda San José se evidencio el aprovechamiento de árboles de mediano tamaño, de la especie curarire, con una extensión aproximada de dos hectáreas, con un aproximado de árboles cortados de dos mil (2000) y el corte de árboles mayores utilizados como madera para aserrar…” (sic)

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 167 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, de la cual se evidencia la Tala de Árboles de Curarire, decreta Medida de Oficio para la Protección de Recursos Naturales, ordenando a la Asociación Cooperativa Avícola y Pecuaria ACAVIPEC 6598 R.L, el cese inmediato de la actividad de tala de curarire, en los fundos identificados con los nombres de San José del Palmar I, y el otro como San José del Palmar II, ubicado en el sector San Juan de Vale, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, con fines comerciales, solo pudiendo realizar de actividades de afectación de la capa vegetal, con fines estrictamente relacionados con el objeto del Instrumento Agrario Otorgado, y previamente autorizados por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del estado Zulia, comisionando ampliamente para garantizar el cumplimiento de la presente medida a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía adscrita al Comando Regional N° 3, con dependencia del Comando N° 33 de los puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO establecida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 22-06, punto de cuenta N° 338 de fecha 7 de septiembre de 2006, y en su sesión de directorio N° 24-06, punto de cuenta N° 618 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006 consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL FUNDO SAN JOSE DEL PALMAR, conformado por dos (02) fundos identificados con los nombres de San José del Palmar I, y el otro como San José del Palmar II, ubicado en el sector San Juan de Vale, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de noventa y dos hectáreas (92 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Vía que conduce al Sector San Juan de Vale; SUR, Lotes de terreno que es o fue de José Moronta; ESTE, Vía de penetración y OESTE, con terrenos que es o fue de Norberto Perozo Sánchez.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE OFICIO PARA LA PROTECCION DE RECURSOS NATURALES, ordenando a la Asociación Cooperativa Avícola y Pecuaria ACAVIPEC 6598 R.L. el cese inmediato de la actividad de tala de curarire, en los fundos identificados con los nombres de San José del Palmar I, y el otro como San José del Palmar II, ubicado en el sector San Juan de Vale, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia , con fines comerciales, solo pudiendo realizar de actividades de afectación de la capa vegetal, con fines estrictamente relacionados con el objeto del Instrumento Agrario Otorgado, y previamente autorizados por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del estado Zulia, comisionando ampliamente para el garantizar el cumplimiento de la presente medida a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía adscrita al Comando Regional N° 3, con dependencia del Comando N° 33 de los puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.

TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ISABEL GUTIERREZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Tres (3:00 p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 192 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ISABEL GUTIERREZ

Exp. Nº 000529