REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Maracaibo, lunes dieciséis (16) de febrero de 2009
198° y 149°
Vistas la diligencia suscrita en fecha doce (12) de febrero de 2009, suscrita por el abogado LUIS PEREZ PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 26. 090, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos HUMBERTO OCANDO Y OCANDO DE OCANDO ANGELA, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha seis (06) de agosto de 2008.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 248 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:
“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-
Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 246 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado LUIS PEREZ PARIS, en representación de la parte demandada, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha seis (06) de agosto de 2008, ordenando las notificaciones de las partes,
Constan a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso de fechas tres (03) y seis (06) de febrero de 2009.
En fecha once (11) de febrero de 2009 el abogado LUIS PEREZ PARIS apoderado judicial de la parte demandada, anunció formalmente RECURSO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12 y viernes 13 de febrero de 2009, verificándose la interposición del recurso en el tercer (3°) día hábil, esto es en fecha miércoles once (11) de febrero de 2.009; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día viernes trece (13) de febrero de 2009.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación;
A este respecto, este Juzgado Superior Agrario observa:
Desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, se exigía la suma de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), como requisito indispensable para la admisión del recurso de casación.
En fecha 22 de enero de 1996, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.884, el Decreto Presidencial Nº 1.029, en el cual se modificó la cuantía establecida en dicho Código Procesal.
De acuerdo con ese Decreto, que entró en vigencia el 22 de abril de 1996, para la admisibilidad del recurso de casación anunciado en los juicios civiles y mercantiles, así como los interpuestos contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Asimismo, el mencionado Decreto establece que el recurso de casación podrá proponerse en los juicios laborales cuya cuantía exceda los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 14 de agosto de 1996, (caso Jesús Antonio Márquez G. c/ José Rosalino Romero y otros) sentó que la cuantía para acceder a casación en los juicios agrarios es la misma establecida para los juicios laborales, o sea, más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), en los términos que a continuación se transcriben:
“(...) El Decreto Nº 1.029 de enero de 1996, en plena vigencia desde el día 22 de abril del mismo año, sólo hace mención, dentro de los procedimientos especiales, a los juicios laborales. No existe una expresa determinación acerca de la cuantía necesaria para actuar en casación en otros juicios especiales como el contencioso agrario de autos.
(...) esta Sala asume el mismo criterio doctrinario sostenido en la citada decisión del 22 de octubre de 1987, y aplica a los procesos regidos por la ley adjetiva agraria, la nueva cuantía señalada en el Decreto para los juicios laborales: más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), como requisito de admisibilidad del recurso de casación, por participar ambos de semejantes características; es decir, ambos pertenecen a la categoría de juicios especiales contenciosos comprendidos en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Los precedentes señalamientos se corresponden con la manifiesta intención del legislador expresada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, al señalar: La sustanciación y decisión del recurso de casación en materia agraria se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.”
Por lo que la cuantía imperante en este caso específico para recurrir en casación agraria, de acuerdo a la fecha que se introdujo la demanda, es decir el día treinta y uno (31) de mayo del año 2001, era la establecida en el Decreto Nº 1.029 de enero de 1996, es decir, la de cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).por remisión del artículo 25 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo artículo 77 establecía la sustanciación del recurso de casación por el Código de Procedimiento Civil y cuantía que inicialmente era por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), .y que fuere modificada a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por el Decreto Nº 1.029 arriba señalado, y verificado en actas que la cuantía estimada era el reintegro de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00), en consecuencia, dicha cuantía es suficiente para acceder a casación. ASÍ SE DECIDE.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día viernes trece (13) de febrero de 2009, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio de los recursos de casación ya analizados, cumplen con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha once (11) de febrero de 2009, por el abogado LUIS PEREZ PARIS, actuando en representación de la parte demandada en esta causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2008. ASI SE DECLARA.
Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el N° 000315 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
El JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 190. Se remite el expediente N° 000315, en su forma original, constante de seis (06) piezas; pieza N° I, del folio uno (01) al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), en su forma original; pieza N° II, desde el folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al folio novecientos veinticinco (425); pieza No. III, del folio uno (01) al folio noventa y uno (91); pieza de medida de secuestro: constante de cinco (05) folios útiles; pieza de apelación; constante de doscientos veinte (220) folios útiles; la pieza de medida; constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles; conjuntamente con oficio Nº 114-2009.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
JRAA/MLMP/marileth
Exp. 000315
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